EXP. N.° 01356-2011-PA/TC

CALLAO

JOSÉ LUIS OCHICOA

RONDÓN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Ochicoa Rondón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 534, su fecha 18 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en el cargo de Promotor de Ventas de GLP que desempeñaba, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en que no se le permitió el ingreso a su centro de trabajo.

 

2.        Que con fecha 17 de junio de 2010 el Cuarto Juzgado Civil del Callao declaró la nulidad y conclusión del proceso, por considerar que por razón de territorio, no era competente para conocer la presente demanda de autos. La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.        Que del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el Distrito de Independencia y no en la Provincia del Callao. Asimismo, de los documentos obrantes en autos y los alegatos en la demanda, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el Distrito de San Luis y no en la Provincia del Callao.

 

5.        Que en este sentido se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó el derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI