EXP. N.° 01357-2011-PA/TC

PIURA

CARLOS ALBERTO

EYZAGUIRRE BENITES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Eyzaguirre Benites contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 306, su fecha 14 de febrero de 2011, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución  51410-2009/ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de junio de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconocidos de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución cuestionada (f. 3) consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada debido a que únicamente había acreditado 8 años y 6 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, de fojas 8 a 10, el demandante ha presentado las Guías para pagos varios, correspondientes a los pagos efectuados en los meses de abril, junio y julio de 2008, mientras que de fojas 114 a 120 obran las Guías para pagos varios de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, agosto, setiembre y octubre de 2008, documentos con los cuales acreditaría 10 meses de aportes efectuados en el año 2008, de los cuales la ONP ya ha reconocido 3 meses de aportes, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 142. Asimismo, en la Cuenta Individual del Afiliado, de fojas 80 y 81, consta que el recurrente ha efectuado 1 mes adicional a los 10 meses de aportes reconocidos por la ONP en el año 2005 y 2 meses adicionales de aportes en el año 2009.

 

5.        Que de otro lado el actor ha presentado el Acta de entrega y Recepción de Planillas de la empresa Transportes Eyzaguirre S.R.L. (f. 7), documento que solo acredita que se entregaron dichas planillas a la ONP. Asimismo, a fojas 13 el recurrente ha presentado el documento denominado Detalle de Asegurados, el mismo que no es idóneo para la acreditación de aportaciones, puesto que en él no se aprecia un periodo laboral determinado (fecha de ingreso y cese).

 

6.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 18 de agosto de 2010.

 

7.        Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS