EXP. N.° 01357-2011-PA/TC
PIURA
CARLOS
ALBERTO
EYZAGUIRRE
BENITES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de mayo de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Carlos Alberto Eyzaguirre Benites contra la resolución de la Primera Sala Civil
de
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 26 de
3. Que en la resolución cuestionada (f. 3) consta que la emplazada le denegó al actor la pensión solicitada debido a que únicamente había acreditado 8 años y 6 meses de aportaciones.
4. Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, de fojas 8 a 10, el demandante ha presentado las Guías para pagos varios, correspondientes a los pagos efectuados en los meses de abril, junio y julio de 2008, mientras que de fojas 114 a 120 obran las Guías para pagos varios de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, agosto, setiembre y octubre de 2008, documentos con los cuales acreditaría 10 meses de aportes efectuados en el año 2008, de los cuales la ONP ya ha reconocido 3 meses de aportes, como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 142. Asimismo, en la Cuenta Individual del Afiliado, de fojas 80 y 81, consta que el recurrente ha efectuado 1 mes adicional a los 10 meses de aportes reconocidos por la ONP en el año 2005 y 2 meses adicionales de aportes en el año 2009.
5. Que de otro lado el actor ha presentado el Acta de entrega y Recepción de Planillas de la empresa Transportes Eyzaguirre S.R.L. (f. 7), documento que solo acredita que se entregaron dichas planillas a la ONP. Asimismo, a fojas 13 el recurrente ha presentado el documento denominado Detalle de Asegurados, el mismo que no es idóneo para la acreditación de aportaciones, puesto que en él no se aprecia un periodo laboral determinado (fecha de ingreso y cese).
6. Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 18 de agosto de 2010.
7. Que en consecuencia se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS