EXP. N.° 01358-2011-PA/TC

AREQUIPA

ZACARÍAS MOISÉS

TORRES ALFARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Moisés Torres Alfaro contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 522, su fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de septiembre de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra Inca Tops S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado como obrero operario desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 1 de septiembre de 2009 y que ha sido objeto de un despido arbitrario, ya que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad fueron desnaturalizados por contravenir lo previsto en el inciso d del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Agrega que su despido es una represalia por haberse sindicalizado.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 13 de octubre de 2009 precisando que es una empresa industrial de exportación no tradicional sujeta al régimen laboral del Decreto Ley N.° 22342, razón por la cual los contratos de trabajo que suscribió con el demandante fueron de naturaleza temporal. Refiere que al haberse cumplido el plazo de duración de su último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, de conformidad con lo señalado en el inciso c del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 10 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no se encuentra acreditado que las labores desempeñadas por el demandante hayan sido de naturaleza permanente.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales, encontrándose facultada para la celebración de contratos laborales sucesivos y de forma eventual.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió con la Sociedad emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como contratos de duración indeterminada, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo.

 

Por ello, el demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por las partes han sido desnaturalizados o no, originándose así un contrato de trabajo a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, para resolver la presente controversia, conviene precisar que con la constancia y el certificado obrantes a fojas 90 y 91, se encuentra acreditado que la Sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales; es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores puedan encontrarse sujetos al régimen laboral establecido por el Decreto Ley N.º 22342.

 

Siendo ello así, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no se presenta en el caso de autos.

 

4.      Asimismo, debe establecerse que un contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342 se considera desnaturalizado cuando en él no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación.

 

En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32° del Decreto Ley N.° 22342, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

 

5.      Teniendo presentes las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley N.° 22342, debe destacarse que de las prórrogas al contrato a plazo fijo correspondiente a los periodos del 1 de febrero al 28 de febrero de 2007 y del 1 de marzo al 31 de marzo de 2007, obrantes a fojas 539 y 540 de autos, se desprende que los mismos no cumplen los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32 del precitado decreto ley, puesto que no se consigna la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, ni los contratos de exportación que la Sociedad emplazada debía cumplir; por consiguiente, las prórrogas celebradas con posterioridad al 1 de marzo de 2007 no surten ningún efecto jurídico, pues han sido suscritas con fraude a la ley, toda vez que pretenden encubrir una relación a plazo indeterminado.

 

En consecuencia, este Colegiado concluye que de acuerdo con lo previsto en el inciso d del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que la disolución del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

6.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del C.P.Const., ordenar el pago de las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

7.      Finalmente, el Tribunal estima pertinente precisar que en el presente caso no cabe aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del C.P.Const., pues dicha causal se aplica siempre y cuando el demandante “haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Y en el presente caso, el proceso laboral iniciado por el demandante no tiene por finalidad la tutela del derecho al trabajo, ni tiene eficacia restitutoria, sino meramente declarativa.

 

Consecuentemente, no se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del CPConst., por cuanto en las SSTC 06707-2008-PA/TC, 03588-2010-PA/TC y 03842-2010-PA/TC el Tribunal ha precisado que interponer una demanda laboral por desnaturalización de contratos de trabajo modales no puede ser entendida como una vía paralela si después se interpone una demanda por despido arbitrario. Este mismo parecer también ha sido sostenido en la RTC 02633-2010-PA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Ordenar a Inca Tops S.A.A. que cumpla con reincorporar a don Zacarías Moisés Torres Alfaro como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN