EXP. N.° 01359-2011-PA/TC

PIURA

ROSAURA AÑASCO

VDA. DE LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosaura Añasco Vda. de López contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 97, su fecha 16 de febrero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita que se le reconozca a su cónyuge causante la totalidad de aportaciones que efectuó durante su relación laboral con la empresa Petróleos del Perú, desde el 27 de agosto de 1943 hasta el 31 de enero de 1986, es decir, durante 43 años; con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. De otro lado manifiesta que la demandante no ha presentado la documentación necesaria para generar suficiente convicción respecto de las aportaciones de su causante.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Talara, con fecha 7 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda considerando que la actora no ha demostrado que su cónyuge haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal durante la vigencia de la Ley 23908, y que tampoco ha presentado la documentación señalada en la STC 04762-2007-PA/TC para la acreditación de los aportes que manifiesta efectuó su cónyuge causante.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, y que se le reconozca a su cónyuge causante un total de 43 años de aportaciones.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        De la Resolución 19466-A-0975-CH-86-T, corriente a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó pensión de jubilación al cónyuge causante de la actora a partir del 1 de febrero de 1986; b) acreditó 24 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 3,674.96 intis.

 

5.      La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 1 de febrero de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.

 

8.      En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, tiene expedita la vía pertinente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.  De otro lado debe precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la recurrente percibe la pensión que le corresponde, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

12.  En cuanto al reconocimiento de más años de aportaciones a favor del causante de la actora, conviene recordar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

13.  Para acreditar los aportes de su cónyuge causante, la recurrente ha presentado el certificado de trabajo expedido por Petróleos del Perú - Petroperú (f. 3), en el que se indica que don Santos Alejandro López Campos laboró en dicha empresa desde el 27 de agosto de 1943 hasta el 17 de marzo de 1945 y desde el 21 de abril de 1947 al 31 de enero de 1986. Para sustentar dicha información, la demandante ha presentado la documentación obrante de fojas 85 a 89, la cual no genera la suficiente convicción para la acreditación de aportaciones en la vía del amparo, puesto que no existen suficientes elementos para determinar si los periodos mencionados en dichos documentos ya han sido reconocidos por la emplazada, más aún teniendo en cuenta que en autos no obra el Cuadro Resumen de Aportaciones de la pensión del causante de la actora.

 

14.  En tal sentido corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, puesto que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante de la demandante y respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital de la recurrente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia y con respecto al reconocimiento de 43 años de aportaciones a favor del causante de la actora, precisándose que esta tiene expedita la vía pertinente para hacer valer su derecho en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI