EXP. N.° 01362-2011-PA/TC

LIMA

LUCY GRACIELA

PÁUCAR MANRIQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucy Graciela Páucar Manrique contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12538-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 1359-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4 del Expediente Administrativo), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 16 del Expediente Administrativo), se advierte que la demandada le denegó a  la actora la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 16 años y 9 meses de aportaciones.

 

4.      Que la demandante ha presentado copia simple del Certificado de Trabajo (f. 6) emitido por la empresa Carlessi S.A., que obra en el Expediente Administrativo en copia fedateada, en el que se consigna que la recurrente ingresó a laborar a la referida empresa  el 1 de febrero de 1980 y cesó el 31 de octubre de 1989. Asimismo de fojas 51 a 57 y 59 del Expediente Administrativo obran las boletas de pago correspondientes a los periodos de 1981, 1982, 1985, 1986, y de fojas  84 a 92 del mismo expediente las que corresponden a los períodos 1988 a 1989; sin embargo en ellas no se indica la fecha en la que la demandante ingresó a laborar a dicha empresa; es decir se acreditaría con estos documentos sólo 1 año y 10 meses de aportes adicionales. Finalmente a fojas 103 del referido expediente obra la Liquidación de Beneficios Sociales en la que se consigna que la demandante laboró en  el período comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 31 de octubre de 1989; no obstante no está suscrita por algún representante de la empresa, ni se consigna el nombre y sello de la misma, por lo que no resulta un documento idóneo para la acreditación de aportaciones.

 

5.      Que de otro lado, para la acreditación del período faltante la actora ha presentado  copia fedateada del certificado de trabajo emitido por la  misma empresa en  formato del IPSS (f. 96 del Expediente Administrativo) en el que se indica que laboró del 1 de febrero de 1980 al 31 de octubre de 1989. Al respecto debe señalarse que, tal como se precisó en el considerando precedente, dicho documento por sí solo no es idóneo para acreditar aportaciones puesto que requiere ser corroborado por otros documentos adicionales.

 

6.      Que en consecuencia, al no haber adjuntado la demandante a lo largo del proceso documentación idónea que acredite el vínculo laboral con su empleadora, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI