EXP. N.° 01363-2010-PA/TC

CAJAMARCA

NILTON PALMER

PALOMINO TERÁN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio interpuesto por don Nilton Palmer Palomino Terán contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 1096, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente, con fecha 15 de octubre de 2008, interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Manifiesta  el recurrente que fue contratado para efectuar las labores de Técnico en Verificación, habiendo prestado sus servicios desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 1 de octubre de 2008, mediante sucesivos contratos de locación de servicios, y que al haberse desnaturalizado los mismos, solamente podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

2.    Que el Procurador Público de la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que desde julio de 2008 se suscribieron voluntariamente contratos administrativos de servicios; y que, por ello, la controversia debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

3.   Que, con fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Civil de Chota declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la emplazada simuló una relación de carácter civil; y que el demandante fue objeto de un despido incausado. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la demanda debe ser tramitada conforme a las normas que regulan el proceso contencioso-administrativo.

  

4.   Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que la emplazada sostiene que los contratos administrativos de servicios, y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 911 a 914, 920 y 921, han sido suscritos voluntariamente por ambas partes; sin embargo, a fojas 968 a 973 de autos obra el escrito presentado por el recurrente en junio de 2009, en el cual afirma que han sido falsificadas sus firmas que obran en los contratos administrativos de servicios y en sus respectivas cláusulas adicionales, pues niega haber suscrito dichos documentos. Asimismo, a fojas 1030 y  en el cuadernillo de Tribunal obra el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 1726/2009, de fecha 23 de noviembre de 2009, en el que se concluye que la firma atribuida al recurrente en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008, “no proviene del puño gráfico del titular”.

 

6.   Que en el cuadernillo de este Tribunal obra también la Denuncia Formalizada Nº 30-2010-MP-1FPM-CH, de fecha 1 de febrero de 2010, en la que se señala que “Durante la investigación preliminar se ha llegado a recabar como medios probatorios contundentes de las falsificaciones realizadas los dictámenes periciales grafotécnicos, donde se determina que: (…) Dictamen Pericial Nº 1726/2009 obrante de folios 769 a 770: La firma atribuida a Nilton Palmer Palomino Terán, que aparece trazada en la primera página del documento denominado “Contrato Administrativo de Servicios” de fecha 2 de julio de 2008, no provienen del puño gráfico de su titular”.

 

7.  Que en autos sólo se ha acreditado que la firma que figura en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 no corresponde al recurrente, subsistiendo controversia respecto a la falsedad o no de las firmas que obran en las cláusulas adicionales del referido contrato.

 

8.      Que en la STC 0206-2005-PA, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuenta con etapa probatoria, de conformidad a lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto a este Tribunal no le genera certeza los medios probatorios que obran en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ