EXP. N.° 01363-2011-PA/TC

LIMA

ESTEBAN GALEANO SEVERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Galeano Severo contra la resolución emitida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 15 de octubre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente con fecha 15 de octubre de 2009 interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de San Juan de Lurigancho solicitando que se suprima la amenaza de desalojo que existe sobre su inmueble ubicado en la Manzana C, lote 21 AAHH. Las Delicias, distrito de San Juan de Lurigancho, y se deje sin efecto la resolución del Acta de Audiencia de Conciliación y la resolución N.º 46, de fecha 4 de septiembre de 2008, por la que el bien inmueble citado ha sido transferido a un tercero. Sostiene que las precitadas resoluciones ha sido emitidas lesionando sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la legítima defensa.

 

Sostiene el demandante que el juez emplazado en la audiencia de conciliación no ha respetado las reglas del Código Procesal Civil ni ha aplicado las normas pertinentes del Código Civil, toda vez que no consideró el derecho de preferencia como derecho de primera opción de los copropietarios a efectos de evitar el remate del bien inmueble. Refiere también que el Juez emplazado realizó el remate del bien únicamente con un postor contraviniendo el artículo 737º del Código Procesal Civil.     

    

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 15 de octubre de 2010 confirmó la apelada con similares argumentos.

 

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que quien busca tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho que reclama lesionado así como la existencia del acto al cual atribuye agravio. En dicho contexto se debe señalar que en autos no obran las resoluciones cuestionadas en el presente proceso, y si bien es cierto que a fojas 3 de autos corre la copia simple del Acta de Remate Público emitida dentro del proceso civil de división y partición seguido por doña Ysyela Céspedes Riquelme contra el demandante, ésta no evidencia de manera suficiente  la existencia de arbitrariedad del proceso cuestionado.

 

4.        Que por consiguiente y existiendo insuficiencia probatoria en el presente caso, no puede concluirse que los hechos alegados afecten de modo directo el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, por lo que resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI