EXP. N.° 01364-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

RAÚL EDUARDO

GARCÍA TAFUR

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Eduardo García Tafur contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo,  solicitando que se dejen sin efecto las cartas de preaviso de despido y de despido, de fechas 1 de junio de 2010 y 19 de junio de 2010, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene la reposición en su puesto de trabajo como agente de seguridad ciudadana, por haber sido víctima de un despido fraudulento, lesivo a su derecho al trabajo. Sostiene que la demandada le ha imputado hechos inexistentes y falsos, con la única finalidad de despedirlo.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

3.        Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta de preaviso de despido y de la carta de despido se advierte que se le imputa al recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y f) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En concreto, se le imputa al actor que ha utilizado el servicio de seguridad ciudadana para resolver problemas de índole personal; que ha faltado de palabra a un compañero de labores, y que ha redactado y utilizado un informe en beneficio propio, mediante el engaño y manipulación de un compañero de trabajo; sin embargo, el recurrente mantiene que los hechos imputados son falsos y que existen manifestaciones contradictorias sobre los mismos.

 

4.        Que por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI