EXP. N.° 01365-2011-PA/TC

LIMA

ROSA HIDALGO

VDA. DE INGAROCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  Rosa Hidalgo Vda. De Ingaroca contra la resolución expedida por la Sétima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 24 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita que se le otorgue la pensión de viudez del Decreto Ley 18846. Manifiesta que su esposo trabajó en Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- CENTROMIN Perú, desempeñándose como sobrestante durante más de 34 años, y que falleció el  12 de agosto de 2000, padeciendo de neumoconiosis a consecuencia de la exposición a las sustancias tóxicas.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda argumentando que el documento médico que obra en autos no es un medio de prueba idóneo para ser actuado en el proceso de amparo, al no haber sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora por lo que estima que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala Superior competente declara improcedente la demanda al no haberse cumplido con presentar el Dictamen Médico de la Comisión Médica respectiva.

  

3.        Que este Tribunal en la STC 2513-2007- PA/TC ha establecido como precedente vinculante que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, debe presentarse un Informe Médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que en autos no obra el dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades emitido por el Ministerio de Salud, EPS o EsSalud, pues la demandante para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que padecía su cónyuge causante ha presentado un examen médico de invalidez del Ministerio de Salud Instituto Nacional de Salud Ocupacional – Dirección de Medicina para el Trabajo de fecha 24 de junio de 1992, documento con el que no se da cumplimiento a lo señalado por el precedente precisado en el considerando 3, supra, razón por la cual la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI