EXP. N.° 01366-2010-PA/TC

CAJAMARCA

MIGUEL JIMÉNEZ

MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Jiménez Medina contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 1073, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente, con fecha 15 de octubre de 2008, interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario incausado del cual ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como Técnico en Verificación. Señala que ha laborado para la entidad demandada, desde el 17 de septiembre de 1999 hasta el 1 de octubre de 2008, con un récord laboral de 11 años y 14 días, mediante contratos de locación de servicios y desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia.

 

2.        Que la entidad emplazada se apersona a la instancia y solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el demandante no ha probado subordinación ni la existencia de una relación laboral; asimismo, señala que el actor se encontraba sujeto al régimen especial normado por el Decreto Legislativo           Nº 1057, por lo que no pertenecía al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota, con fecha 30 de junio de 2009, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante ha demostrado que mantenía una relación de naturaleza laboral con la emplazada. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, disponiendo la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda, y ordenando la remisión del proceso para que sea tramitado conforme al proceso contencioso administrativo.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que la emplazada sostiene que el contrato administrativo de servicios, y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 953 a 957 y 964, han sido suscritas voluntariamente por ambas partes; sin embargo, en el cuadernillo del Tribunal obra el escrito presentado por el recurrente, de fecha 8 de noviembre de 2010, en el cual afirma que han sido falsificadas las firmas que obran en los contratos administrativos de servicios, pues niega haber suscrito dichos documentos, adjuntando a dicho escrito en calidad de anexo el Dictamen Pericial de Grafotecnia Nº 1966/2009, de fecha 30 de diciembre de 2009, en el que se concluye que la firma atribuida al recurrente en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 “no proviene del puño gráfico del titular, consecuentemente es una FIRMA FALSIFICADA”.

 

6.   Que en el cuadernillo del Tribunal obra también el Dictamen Nº 094-2010, de fecha 10 de junio de 2010, en el que se señala que “…a nivel judicial, con fecha 03 de marzo del año en curso, la Representante del Ministerio Público de ese entonces formalizó la ampliación de la denuncia fiscal contra los referidos denunciados, por el mismo delito, pero ahora en agravio de Miguel Jiménez Medina, conforme se puede observar de las instrumentales 1297 a 1300, anexando como prueba el Dictamen Pericial Nº 1966/2009, instrumental que describe en las conclusiones que la firma que aparece trazada en el original del contrato administrativo de servicios, de fecha 02 de julio del 2008, no proviene del puño gráfico de su titular, es decir, de este último agraviado Miguel Jiménez Medina”.

 

7.  Que en autos sólo se ha acreditado que la firma que figura en el contrato administrativo de servicios de fecha 2 de julio de 2008 no corresponde al recurrente, subsistiendo controversia respecto a la falsedad o no de las firmas que obran en las cláusulas adicionales del referido contrato.

 

8.      Que en la STC 0206-2005-PA, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea cuando se configuren hechos controvertidos, o cuando se requiera de la actuación de medios probatorios, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuenta con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto a este Tribunal no le genera certeza los medios probatorios que obran en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ