EXP. N.° 01367-2011-PA/TC

LIMA

VICTORIANO ESTEBAN

PALOMINO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Victoriano Esteban Palomino Sanchez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 31 del segundo cuaderno, su fecha 10  de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra don Carlos Armando Giurfa Soto, el titular del Juzgado Mixto de Matucana, los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del  Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Ejecutoria Suprema CAS N.º 1913-2008, de fecha 1 de setiembre de 2008, que calificando el Recurso de Casación interpuesto, lo declara improcedente, pronunciamiento expedido en el Proceso de Desalojo N.º 084-2005, promovido por don Carlos Armando Giurfa Soto en contra suya; y que, en consecuencia, reponiendo  las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, se dicte una nueva resolución que se pronuncie sobre el fondo del recurso interpuesto. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, concretamente, los derechos a la defensa y a la motivación resolutoria.   

 

Aduce que juntamente con su familia ocupa desde hace 40 años el Fundo Tucumajac, ubicado en la zona rústica de Matucana; que no obstante ello, fueron emplazados por la familia Giurfa Soto, que interpuso demanda de desalojo por una  supuesta ocupación precaria. Añade que la causa se inició ante el Juzgado Mixto de Matucana, el cual declaró fundada la demanda, fallo que se confirmó en segundo grado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que al no encontrarlo arreglado a ley recurrió en casación, a efectos  de que la Corte Suprema se pronuncie respecto a la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, debido al tiempo transcurrido y la posesión que ostenta, materia que no mereció pronunciamiento alguno, en ninguna de las instancias. Sin embargo, los emplazados desestimaron su recurso mediante la Ejecutoria Suprema cuestionada, sin señalar las razones para ello, ni los requisitos incumplidos, como tampoco señalaron por qué el caso hecho de su conocimiento no podía ser casado, conforme lo exige el artículo 384.º del Código Procesal Civil.    

 

2.      Que con fecha 3 de noviembre de 2008 la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in límine la demanda de amparo por considerar que en autos no se acreditaba afectación a derecho constitucional alguno y que se recurría al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados que dictaron el fallo adverso para el accionante. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no correspondía a la judicatura constitucional constituirse en instancia revisora de la justicia ordinaria.     

 

3.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

Asimismo se ha dejado establecido que el derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, por pretenderse que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, tales como la calificación de los recursos interpuestos por los sujetos procesales intervinientes en una causa y la comprensión e interpretación de los dispositivos legales aplicables a estos las cuales son atribuciones específicas del juez  ordinario. Consecuentemente, tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

 Más aún, de autos se advierte que alegando la afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, el actor pretende que este Colegiado resuelva sobre la validez o invalidez del proceso de desalojo y que, específicamente, se pronuncie si debido al transcurso del tiempo operó la prescripción adquisitiva de dominio  respecto del bien materia de desalojo, o si, por el contrario, el accionante ostenta la calidad de ocupante precario del mismo, materias que son ajenas a los procesos de garantía y que, como es evidente, carecen de contenido constitucional, tanto más cuanto que fueron resueltas en última instancia en el  proceso N.º 084-2005.

 

5.      Que por otro lado, de la copia de la  Ejecutoria Suprema cuestionada, obrante  en autos, de fojas 4 a 6, se observa que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto a los  derechos fundamentales, toda vez que no se sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado al demandante en el ejercicio de su derecho de defensa cuando este fue ejercido a plenitud, llegando incluso el órgano jurisdiccional a emitir la Ejecutoria Suprema cuestionada. En tales circunstancias, la decisión judicial cuestionada constituye, más bien, un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

6.      Que por consiguiente y estando acreditado que los hechos alegados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI