EXP. N.° 01369-2011-PC/TC

LIMA

MARIO ALVARADO DURAND

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Alvarado Durand contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que el Ministerio del Interior dé cumplimiento al inciso i) del artículo 10 del Decreto Ley 19846, concordante con el inciso i) del artículo 13 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de retiro renovable por límite de edad en el grado.   

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga “un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo”.

 

4.      Que del tenor del acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, se advierte que este deberá ser interpretado de acuerdo con las leyes de la materia que no han sido precisadas, motivo por el cual este Tribunal considera que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 168-2005-PC/TC.

 

5.      Que por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presente en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS