EXP. N.° 01370-2011-PA/TC
LIMA
FLORENCIA ALFARO LIBIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Florencia Alfaro Libia, contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 83 del segundo cuaderno, su fecha 9 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución s/n, de fecha 5 de agosto de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo lo actuado, insubsistente el oficio de elevación y dispone que el a quo se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto; ii) Resolución N.º 14, expedida por el Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Lima, de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual se desestima su recurso de apelación, iii) Resolución N.º 16, expedida por el Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Lima, de fecha 31 de enero de 2006, que declara improcedente su recurso de aclaración contra la desestimación de su recurso de apelación; iv) Resolución N.º 2, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 24 de abril de 2006, que declara infundada su Queja de Derecho; pronunciamientos recaídos en el Proceso de Nulidad de Acto jurídico N.º 29877-2001, seguido por don Carlos Sigisfredo Valdivia Bermeo y otros contra don Erick Fernando Alva Arcela y otros; y solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene que la Sala emplazada se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente el principio de legalidad y los derechos a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, a la defensa, a la motivación resolutoria y a la pluralidad de instancia.
Refiere que su persona y los familiares de los señores Valdivia Bermeo iniciaron proceso de nulidad de acto jurídico y otro contra Erick Fernando Alva Arcela y otros, por ante el Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Lima; que don Augusto Medina Vásquez dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar, cuestionando su intervención en la citada causa; que al declararse fundada tal excepción, se dispuso la conclusión del proceso respecto a la amparista; agrega que al no encontrarla arreglada a ley interpuso recurso de apelación, oficiándose para la elevación respectiva, tras resolverse su concesorio; que no obstante, contra tal decisión don Fernando Alva Arcela dedujo nulidad aduciendo que el recurso impugnatorio presentado era irregular pues, a su juicio, se falsificó la firma del abogado que lo autorizó; que en dicha pretensión recayó la resolución de vista cuestionada mediante la cual la Segunda Sala Civil emplazada, con fecha 5 de agosto de 2005, declaró nulo lo actuado, insubsistente el oficio de elevación y dispuso que el a quo se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto; decisión que evidencia la afectación de los derechos invocados.
Añade que en cumpliendo de lo ordenado, el Cuarto Juzgado Corporativo Civil de Lima, emitió la resolución N.º 14, de fecha 30 de diciembre de 2005, rechazando su recurso. Alega que el Código Procesal Civil prevé únicamente las instituciones de la improcedencia y la inadmisibilidad, motivo por el cual presentó recurso de aclaración, que también desestimó el juzgado emplazado por Resolución Judicial N.º 16, pronunciamiento contra el cual la recurrente interpuso Queja de Derecho, la cual se declaró infundada por Resolución N.º 2, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de abril de 2006, arbitrariedad que lesiona manifiestamente los derechos invocados.
2. Que con fecha 29 de mayo de 2009 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda de amparo por considerar que no se advierte de autos afectación a derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que no corresponde a la judicatura constitucional constituirse en instancia revisora de la justicia ordinaria.
3 Que en constante y reiterada doctrina jurisprudencial este Tribunal Constitucional ha sostenido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N. º 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que también ha declarado este Tribunal que el debido proceso es un derecho continente, pues alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que limitan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de los derechos que lo integran lesiona su contenido constitucionalmente protegido.
Respecto del derecho a la motivación resolutoria, se ha dejado establecido que este salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4)
Y, en relación con el contenido constitucional del derecho a la defensa, que este “garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión” (Cfr. STC N.° 1230-2002-AA/TC Caso Tineo Cabrera).
Asimismo, se ha manifestado que “el contenido de la garantía consagrada en el artículo 139.4. de la Constitución, referida a la pluralidad de la instancia, permite que una instancia superior revise lo actuado por la instancia inferior, siempre que ello sea posible, conforme al diseño del proceso que corresponda; por ello, el contenido de las normas procesales que establecen los efectos con los que se deben conceder los recursos en los procesos ordinarios, no solamente es infraconstitucional, sino que, además, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido o garantizado por la norma precitada".
5. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, por cuanto se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que la calificación de los recursos interpuestos por los justiciables, como la interpretación, comprensión y aplicación de los dispositivos aplicables a estos, sea para estimar o desestimar las pretensiones planteadas, son atribuciones específicas del juez ordinario, y consecuentemente tal facultad escapa de la competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún, de autos se advierte que la recurrente, alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado subrogue las atribuciones conferidas al juez ordinario y actúe como una suprainstancia del Poder Judicial, pronunciándose respecto a la legitimidad que le asiste a la amparista para obrar, accionar o presentar recursos impugnatorios en el Proceso en cuestión, materia que como es evidente carece de contenido constitucional.
6. Que por el contrario, de las copias de las resoluciones cuestionadas obrantes en autos, esto es, del auto de vista de fecha 5 de agosto de 2005 (f. 3), de las resoluciones de primer grado N.os 14 y 16 (ff. 40 y 45) y de la resolución de vista N.º 02; se desprende que sus fundamentos se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, más aún cuando esta no sustenta con precisión de qué manera se ha perjudicado el ejercicio de su derecho de defensa, o la facultad de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, como tampoco especifica de qué manera se lesionó su derecho de acceder a la instancia plural, cuando ejerció tal derecho a plenitud, conforme lo acredita de manera suficiente precisamente el cuestionado Auto de vista N.º 2, mediante el cual se desestima su recurso de queja.
En tales circunstancias, las decisiones judiciales cuestionadas constituyen más bien pronunciamientos emitidos dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.
7. Que por consiguiente, al ser evidente que los hechos alegados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI