EXP. N.° 01371-2011-PA/TC

SANTA

RAÚL CASTILLO

LAGUNA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Castillo Laguna contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 183, su fecha 7 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 10 de junio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 17 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de vigilante que ocupaba. Refiere que si bien suscribió contratos de locación de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, formula tacha contra el documento denominado “Hojas de Tareo” y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto el demandante estaba sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios. Sostiene que el término del vínculo contractual con el demandante se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 21 de julio de 2009, declaró fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. La Sala Superior competente revocando la apelada declaró infundada la excepción y ordenó que se continúe con el trámite del proceso.

 

El Juzgado Civil Transitorio de Chimbote, con fecha 18 de junio de 2010,  declaró fundada la demanda por estimar que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado al haberse comprobado la existencia de todos los elementos propios de una relación laboral, razón por la cual no puede considerarse que  el actor se encuentra comprendido dentro de los supuestos de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, ni de los contratos administrativos de servicios, por lo que fue víctima de un despido arbitrario.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional la extinción del vínculo laboral como consecuencia del vencimiento del plazo de duración establecido en el último contrato administrativo de servicios suscrito entre las partes, no vulnera derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El objeto de la demanda es que se reponga al recurrente en el cargo que venía desempeñando alegándose que ha sido despedido arbitrariamente. Refiere el demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que con el Informe N.º 51-2009-CAS-ADP-ORH-MPS de fecha 1 de julio de 2009 (f. 89) y con el contrato administrativo de servicios (f. 98), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en su  último contrato administrativo de servicios. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI