EXP. N.° 01373-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO HUINCHO

GALINDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Huincho Galindo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 del segundo cuaderno, su fecha 16 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a cargo del juez Jorge Bustamante Vera, y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, integrada por los magistrados Cisneros Altamirano, Lujan Zuasnabar y Orihuela Abregu;  solicitando que se dejen sin efecto la resolución N.º 20, de fecha 13 de noviembre de 2007, que declara infundada la observación formulada por el actor al cálculo de su pensión de jubilación minera, y la resolución N.º 25, de fecha 4 de junio de 2008, que confirma la resolución N.º 20.

 

Manifiesta que la Segunda Sala Mixta de Junín mediante sentencia de vista de fecha 30 de noviembre de 2004, revocó la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 que declaró infundada su demanda de amparo, reformándola declaró fundada en parte la demanda, e inaplicable al demandante la Resolución N.º 082-DP-GDH-IPSS-94, en la parte que le otorga pensión ascendente a la suma  I/. 121,092,443.31; dispone que la ONP emita nueva resolución respecto del monto de la pensión de jubilación efectuando el cálculo de la misma sobre las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese, y que se efectúe el pago de reintegro de las pensiones dejadas de percibir. Refiere que el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2006 ha resuelto declarar fundado el recurso de agravio constitucional en cuanto al pago de intereses legales y costos procesales.

 

Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas presentan una motivación arbitraria, irrazonable e injusta; que no han aplicado los fundamentos jurídicos de las sentencias ejecutoriadas y las respectivas normas jurídicas para establecer correctamente el cálculo de su pensión de jubilación minera, pues se ha recortado su pensión inicial, real y efectiva de jubilación y se ha suspendido los aumentos otorgados por ley, sin motivación. Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la motivación, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada, a la igualdad sustancial en el proceso, a la salud y a la vida.

 

2.        Que los magistrados de la Segunda Sala Mixta  contestan la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que la resolución N.º 25 ha sido dictada previa las deliberaciones del caso conforme a ley y dentro de un procedimiento regular, con la fundamentación que corresponde en derecho; que los hechos expuestos y recaudos acompañados con la demanda no muestran vulneración constitucional alguna; por el contrario, se evidencia que se pretende desnaturalizar el objeto de las acciones de garantía.

 

3.        Que el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas habiéndose aplicado el mayor orden lógico y jurídico en las mismas; que no existe la afectación de derecho constitucional alguno, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de garantía.

 

4.        Que mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, la Primera Sala Mixta de Huancayo declara improcedente la demanda por estimar que la resolución N.º 20 que declara infundada la observación interpuesta por el actor al cálculo de su pensión de jubilación minera se encuentra motivada dentro de los parámetros de las sentencias expedidas, en consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional; que en el proceso constitucional de amparo N.º 2004-00065 el accionante no ha discutido, ni ha probado antes de la expedición de la sentencia el monto de sus 12 últimas remuneraciones, hecho que no puede ocurrir en ejecución de sentencia; que la Sala Superior emplazada al emitir la resolución objeto de la presente demanda lo realizó conforme a ley.

 

5.        Que por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que no se advierte un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso a que hace referencia el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues las resoluciones cuestionadas presentan una suficiente motivación; que el recurrente pretende en realidad utilizar el proceso como un mecanismo para cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados y acceder a una instancia adicional que revise materias reservadas a la jurisdicción ordinaria; que lo debatido no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión.

 

6.        Que la presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución N.º 20, de fecha 13 de noviembre de 2007, que declara infundada la observación formulada por el actor al cálculo de su pensión de jubilación minera, y la resolución N. 25, de fecha 4 de junio de 2008, que confirma la resolución N.º 20.

 

7.        Que de acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos a) Solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración  de  uno  o  más  derechos  constitucionales,  independientemente  de  la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

8.        Que este Tribunal observa de autos que la resolución de fecha 4 de junio de 2008 (fojas 13 del primer cuaderno), justifica debidamente las razones por las cuales confirma la resolución N.º 20, al señalar que: “la emplazada ha elaborado la liquidación teniendo en cuenta las doce últimas remuneraciones del actor, conforme se detalla a folios doscientos veinte, la sumatoria total dividida entre doce corresponde la suma de trescientos noventa y tres y 47/100 Nuevos Soles monto asignado como pensión inicial, sumado a este la pensión por cónyuge y de los cinco hijos con los respectivos incrementos de ley, actualizado a la fecha de emisión le corresponde la suma de ochocientos sesenta y cinco y 39/100 Nuevos Soles por concepto de pensión de Jubilación Minera, conforme a la Hoja de Liquidación de folios doscientos catorce al doscientos diecinueve”.

 

9.        Que el  proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales, en particular, requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona. En el presente caso, ello no se aprecia pues del análisis de la demanda, así como de las resoluciones impugnadas, se desprende que no existen elementos objetivos que justifiquen un pronunciamiento de mérito por parte de este Colegiado; por el contrario, se advierte que vía este proceso de amparo se pretende un reexamen injustificado de lo resuelto en el marco de un proceso constitucional anterior. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, en aplicación del artículo 5.º, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI