EXP. N.° 01374-2011-PA/TC
LIMA
MARIO LINGAN
SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Lingan Sánchez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 130, su fecha 4 de noviembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 30 de mayo del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que la resolución casatoria de fecha 19 de marzo del 2008, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa, seguido por don Wilfredo Daniel Alcántara Odar, en contra del actor y otros (Expediente Nº 2004-0256-0-0601-JR-CI-01), vulnera sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y a la tutela procesal efectiva.
2. Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 28 de noviembre del 2008, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional.
3. Que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 4 de noviembre del 2010, revocó la de primera instancia y reformándola la declaró infundada, considerando que al no haberse acreditado la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva invocado por el actor, era de aplicación el artículo 200º del Código Procesal Civil.
4. Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el demandante pretende es que en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa, seguido en su contra por don Wilfredo Daniel Alcántara Odar, se declare nula la resolución de fecha 19 de marzo del 2008, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante la cual se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor; resolución que ha sido expedida con arreglo a ley dentro de un proceso tramitado con las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva.
5. Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.
6. Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI