EXP. N.° 01375-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO

RISCO VALLEJOS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Risco Vallejos contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del segundo cuaderno, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los entonces vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula y sin efecto la Ejecutoria Suprema de fecha 6 de agosto de 2008, que confirmando la apelada declara improcedente su demanda sobre responsabilidad civil e indemnización por daños y perjuicios N.º 1038-2008, promovida contra los vocales de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, y que en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, se dicte una nueva resolución arreglada a ley. A su juicio, la decisión judicial cuestionada vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente los derechos de acceso a la justicia, a probar, a la igualdad sustancial ante la ley y a la defensa.

 

Aduce que promovió el citado proceso porque todo magistrado es responsable por sus decisiones y por los daños causados por éstas; añade que es de público conocimiento que la huelga de los trabajadores del Poder Judicial se realizó entre el 26 de noviembre de 2007 y el 7 de enero de 2008, periodo en el cual se suspendió la atención al público, razón por la que su abogado no pudo estudiar el expediente penal, para luego sustentar su demanda civil. Alega que de los 3 meses que otorga la ley para interponer demanda por responsabilidad civil, únicamente contó con 32 días hábiles debido a la citada huelga; pero que la judicatura no tomó en cuenta tal circunstancia y desestimó su demanda, fallo que al ser apelado, se confirmó por la Ejecutoria Suprema cuestionada, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.      Que con fecha 21 de abril de 2009, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que en autos no se acredita afectación a derecho constitucional alguno y que se recurre al proceso constitucional con el objeto de cuestionar el criterio de los magistrados emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la sentencia recurrida por similares fundamentos, añadiendo que la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha declarado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello, el Tribunal Constitucional considera que la presente demanda debe desestimarse por cuanto se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que no es atribución de la justicia constitucional revisar los fallos expedidos por la justicia ordinaria, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada, que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, de autos se desprende que alegando la afectación de sus derechos fundamentales, el demandante pretende que este Colegiado se subrogue en las atribuciones conferidas al juez ordinario y actúe como una suprainstancia del Poder Judicial, materia que, como es evidente, carece de contenido constitucional.

 

5.      Que finalmente, de la copia de la Ejecutoria Suprema cuestionada obrante en autos de fojas 4 a 6 del primer cuaderno, se colige que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales, toda vez que el demandante no ha acreditado de qué manera se habría perjudicado en el ejercicio de su derecho de defensa cuando la mesa de partes de la Corte Suprema (en todas sus salas) sí atendió con normalidad durante el periodo de huelga señalado en la demanda. En consecuencia, la decisión judicial cuestionada constituye, más bien, un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a ella.

 

6.      Que por consiguiente, y estando acreditado que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI