EXP. N.° 01376-2011-PHC/TC

CALLAO

LLOILID MOSQUERA GUTIÉRREZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Apolonio Callan Escobar, a favor de doña Lloilid Mosquera Gutiérrez, contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 317, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Lloilid Mosquera Gutiérrez, contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman, Milla Aguilar y Rojas Sierra, con el objeto de que se declare la nulidad: i) de la Resolución de fecha 27 de marzo de 2009, que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención de la favorecida; ii) de la Resolución de fecha 5 de marzo de 2010, que declaró nulo el decreto que fijó fecha para la vista de la causa y dispuso que se esté a lo resuelto en la Resolución de fecha 1 de noviembre de 2009; y iii) de la aludida Resolución de fecha 1 de noviembre de 2009, que dispuso que se esté a lo resuelto en la resolución que concedió el recurso de nulidad contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2009 que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención, todo ello en la instrucción que se sigue a la favorecida por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 1897-2006; secuencia de la Sala Superior Exp. N.º 170-2006). Se alega afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

       Al respecto afirma que a través de la Resolución de fecha 27 de marzo de 2009 se declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención de la favorecida sin haberse efectuado la valoración de los medios probatorios, tanto así que se desestima su pedido argumentándose la existencia de peligro procesal cuando en relación a la favorecida se puede afirmar que no existe tal, ya que a la actualidad se encuentra radicando fuera del Perú. Señala que las resoluciones de fechas 1 de noviembre de 2009 y 5 de marzo de 2010 no contienen una debida motivación, toda vez que en la primera de ellas se estableció que no cabe la deserción del recurso de nulidad, lo que contraviene lo normado en cuanto al pedido de desistimiento de su recurso, y en la segunda no se valoró los nuevos medios probatorios para la variación de la medida. Agrega que la Resolución de fecha 5 de marzo de 2010 no ha motivado en cuanto a su nuevo pedido de variación del mandato de detención recibido con fecha 13 de octubre de 2009.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que las resoluciones de fechas 1 de noviembre de 2009 y 5 de marzo de 2010 –cuya nulidad se pretende– no generan agravio al derecho a la libertad individual que pudiese sustentar la demanda de hábeas corpus. En efecto, de fojas 268 y 278 de los actuados, respectivamente, corren las aludidas resoluciones a través de las cuales, respectivamente, se deja sin efecto y se declara la nulidad de los decretos que promueven la tramitación del pedido del desistimiento del recurso de apelación y que fijan fecha para la vista de la causa, disponiéndose que en su lugar se esté a lo resuelto en cuanto a la concesión del recurso de nulidad otorgada a la defensa de la actora contra la resolución que declaró improcedente su pedido de variación del mandato de detención, elevándose el cuaderno incidental al superior jerárquico, pronunciamientos judiciales que en sí mismos no comportan una afectación negativa y directa al derecho a la libertad personal ya que no determinan su restricción, sino más bien dicha concesión habilita la revisión –por el superior jerárquico– de la resolución judicial que resultó adversa a la favorecida. En este sentido, en cuanto a las citadas resoluciones corresponde el rechazo de la demanda por falta de conexidad negativa con el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

       Por otro lado este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2009 sustancialmente se sustenta en un alegato de valoración de medios probatorios pretendiéndose que en sede constitucional se efectúe la valoración de la supuesta inexistencia de peligro procesal –conforme se expone en la demanda–, lo cual es atribución exclusiva de la justicia ordinaria. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras]. En este sentido este extremo de la demanda también corresponde ser rechazado, máxime si la resolución impugnada no cumple con la exigencia del requisito de firmeza que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional a efectos de la procedencia del hábeas corpus.

 

5.        Que finalmente en cuanto al alegato de que en la Resolución de fecha 5 de marzo de 2010 no se habría motivado en cuanto a su nuevo pedido de variación del mandato de detención recibido con fecha 13 de octubre de 2009, se debe señalar que dicha argumentación, en sí, no está dirigida a cuestionar los fundamentos de dicha resolución judicial, sino a poner de relieve una presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a un supuesto nuevo pedido de variación del mandato de detención de la favorecida. Por lo demás, a criterio de este Colegiado, tal alegato carece de verosimilitud, por cuanto de los actuados no se aprecia el aludido pedido de fecha 13 de octubre de 2009, pues por el contrario en cuanto a esta temática se precisa en los fundamentos de la Resolución de fecha 5 de marzo de 2010 que ello es “(…) totalmente ajeno a la verdad y con lo cual los abogados de la defensa han tratado de sorprender a la Sala haciendo peticiones maliciosas a sabiendas de lo ya resuelto (…); e induciendo a error a la Relatoría, toda vez que el escrito de fojas setecientos setenta y seis, no es una solicitud de variación del mandato de detención, sino un reclamo malicioso del cual se ha valido la defensa para sorprender a la Sala”. Por consiguiente, en cuanto a este extremo materia de cuestionamiento, no corresponde un pronunciamiento de fondo de la demanda.

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI