EXP. N.° 01378-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN

RAMÓN COBOS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña  María del Carmen Ramón Cobos contra la resolución de fecha 5 de octubre del 2010, del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 4 de noviembre de 2002 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la titular del Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, doña Hilda Tovar Buendía, solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución N.º 39, de fecha 26 de setiembre de 2002,  mediante la cual se denegó su incorporación al proceso, y que, por consiguiente, se emita una nueva resolución que admita su intervención y se le notifique la demanda a fin de ejercer su derecho de contradicción.

 

Sostiene que en el proceso de ejecución de garantía seguido por el Banco Latino contra don Pablo Hugo Torres Arana se ha ordenado sacar a remate los inmuebles que son de su propiedad. Señala que interpuso una tercería excluyente de dominio, que sin embargo, fue desestimada debido a que su derecho no estaba debidamente inscrito en los Registros Públicos, posteriormente solicitó su legitimación procesal, la nulidad del procedimiento y la suspensión del remate, pedido que se declaró improcedente. Asimismo solicitó la nulidad del acto de remate la cual fue desestimada, emitiéndose la resolución en cuestión, donde se materializa su indefensión, pues se indica que no es parte del proceso y que su calidad de tercero la hizo valer en el proceso de tercería de propiedad que interpuso, el cual fue desestimado en las instancias respectivas, situación que considera arbitraria toda vez que impiden su intervención y la oportunidad de contradecir la falsedad del título de ejecución. Por todo ello estima que las resoluciones cuestionadas no cumplen con una debida motivación, lo cual afecta sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Procurador Público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial  contesta la demanda señalando que el proceso se ha sustanciado de forma regular, y que habiéndose motivado debidamente la resolución cuestionada, no se constata infracción alguna al debido proceso.

 

3.      Que la emplazada doña Hilda Tovar Buendía contesta la demanda manifestando que la demandante pretende suspender el remate en un proceso donde no era parte; además, indica que se ha seguido un trámite paralelo en el proceso ordinario respecto de la resolución cuestionada, y que dicha resolución carece de firmeza pues fue apelada por ella misma.

 

4.      Que con resolución de fecha 9 de julio de 2009, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la jueza sustentó debidamente su decisión al no permitir su intervención toda vez que existía un pronunciamiento previo sobre tercería de propiedad. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada considerando que la recurrente, al mismo tiempo, ha cuestionado las resoluciones al interior del mismo proceso, siendo que le fue desfavorable, evidenciándose que estas no cumplían con el requisito de firmeza prescrito por el Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

6.      Que para el caso de autos este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se observa que, al momento de ser interpuesta (4 de noviembre del 2002), la resolución  judicial cuestionada (folio 14 a 15) carecía del carácter firme establecido por el Código Procesal Constitucional, pues la resolución de 26 de setiembre de 2002 fue apelada el 9 de octubre de 2002 (folio 153), siendo que mediante resolución de fecha 12 diciembre de 2002 (folio 156 a 157) se declaró su nulidad, emitiéndose un nuevo pronunciamiento mediante resolución de fecha 31 de enero de 2003 (folio 158), que fue confirmada  por resolución de fecha 29 de octubre de 2003 (folio 174 a175); por lo tanto, la presente demanda se interpuso anticipadamente el 4 de noviembre de 2002, cuando aún no había sido resuelto el recurso de apelación; en consecuencia, la demanda no satisface el requisito establecido por el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo antes indicado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI