EXP. N.° 01379-2011-PA/TC

AREQUIPA

HUGO DANIEL

CABRERA ROJAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Daniel Cabrera Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 215, su fecha 9 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 3728-2008-ONP/DPR/DL 19990 y que se le otorgue la pensión de invalidez establecida por el Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda interponiendo cuestión probatoria de tacha contra el certificado médico y alegando que el demandante no cumplía el requisito de aportes necesarios para acceder a una pensión de invalidez.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 1 de junio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la invalidez sufrida por el demandante así como los años de aportación requerido (más de 3 y menos de 15 años).

 

            La Sala Superior, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no acredita aportaciones en los treinta y seis meses anteriores al año dos mil siete.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez según el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      De otro lado, según lo establecido por el artículo 26 del citado Decreto Ley, la acreditación de la invalidez de un asegurado perteneciente al Régimen del citado Decreto Ley se efectúa mediante el certificado médico de invalidez expedido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Servicios.

 

5.      De acuerdo con el Certificado Médico 096-2007, de fecha 30 de enero de 2007, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, el recurrente presenta hemiplejia espástica por infarto cerebral con 80% de menoscabo, con lo cual queda acreditado el estado de  invalidez desde dicha fecha.

 

6.      Con relación a las aportaciones, de la resolución cuestionada (f. 15), y del Cuadro Resumen de Aportaciones, se desprende que se le denegó la pensión al recurrente por haber acreditado solo 4 años y 10 meses de aportaciones durante los años de 1961 a 1965.

 

7.      A efectos de acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado en copias certificadas los documentos siguientes:

 

a)      Un certificado del pago efectuado al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 21), que consigna que el actor ha aportado facultativamente del mes de julio de 1987 al mes de mayo de 1988, por un total de 10 meses.

 

b)      Un certificado del pago efectuado al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 22), que consigna que el actor ha aportado facultativamente del mes de julio a de diciembre de 1989; es decir, por 5 meses.

 

c)      Certificados de pagos efectuados al Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 23 a 38), siendo el último correspondiente al mes de febrero de 1998, con lo que se acredita que ha aportado facultativamente por espacio de 21 meses.

 

d)     Reporte de la Cuenta Individual de Asegurados de EsSalud, con el que acredita un mes de aportes en el mes de octubre de 1994 (f. 83 del expediente administrativo).

 

Certificados que, sumados a los reconocidos por la ONP, podrían acreditar un máximo de 7 años y 11 meses.

 

8.      En consecuencia, el demandante no reúne el número de aportes mínimo requerido en el supuesto a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, ni registra aportaciones en los 36 meses anteriores al 30 de enero de 2007.

 

9.      A mayor abundamiento, consta a fojas 103 de los actuados que se ha requerido al Hospital Goyeneche que precise la fecha en que se produce la incapacidad, considerando que el demandante sufrió un accidente de trabajo; sin embargo, en respuesta se ha señalado que no es posible determinar la fecha de la incapacidad (fojas 153 y 165).

 

 

10.  Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN