EXP. N.° 01380-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FLORES

VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Flores Vargas contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 275, su fecha 13 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 58218-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones alegadas no son los medios probatorios adecuados, conforme a lo dispuesto en el artículo 54º del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de junio de 2010, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no ha acreditado contar con los 20 años de aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para percibirla, y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        De conformidad con el artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el recurrente nació el 8 de febrero de 1942, por lo que cumplió la edad requerida el 8 de febrero de 2007.

 

6.        De la resolución impugnada (f. 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 11 del Expediente Administrativo), se observa que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por considerar que únicamente había acreditado 2 años de aportaciones.

 

7.        A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo (f. 6) y liquidación de beneficios sociales (f. 7),  expedidos por la empresa Corbe Soc. R. Ltda. – Bar  Restaurant Capri, en los que se indica que el actor laboró como mozo, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 31 de agosto de 1979, es decir, durante 4 años, 6 meses y 28 días.

 

b)      Certificado de trabajo (f. 8) y liquidación de beneficios sociales (f. 9), expedidos por la empresa Fuente de Soda – Pastelería “Manolo” S.C.R.L., en los que consta que el demandante laboró como Mozo de Salón, desde el 23 de diciembre de 1979 hasta el 16 de enero de 1990 (10 años y 24 días).

 

c)      Certificado de trabajo (f. 149) emitido por la empresa Bar Restaurante Rincón Gaucho, en el que se indica que el recurrente laboró como mozo desde el 5 de diciembre de 1966 hasta el 24 de diciembre de 1974, es decir, durante 8 años y 19 días. Para corroborar el contenido del referido certificado, el actor ha presentado el Acta de Visita 426-74-DIR del Ministerio de Trabajo (f. 150) y el recibo de pago de beneficios sociales (f. 218).

 

d)     Certificados de pago (f. 12 a 24 de autos y 82 a 83 del expediente administrativo), expedidos por SUNAT, con los que el demandante acredita haber efectuado aportaciones como asegurado facultativo durante 3 meses el año 2002 y durante 12 meses el año 2003, 2 de los cuales ya han sido reconocidos por la ONP.

 

e)      Certificado de trabajo expedido por Servicios Turísticos Bangu E.I.R.L. (f. 4), en el que se consigna que el recurrente laboró en dicha empresa desde el 12  de enero de 1960 hasta el 28 de enero de 1967. Cabe precisar que el demandante no ha presentado documentación adicional para acreditar las aportaciones mencionadas anteriormente, por lo que dicho certificado, por sí solo, no genera certeza en este Colegiado para el reconocimiento de aportes.

 

8.        En tal sentido, el demandante ha acreditado 23 años, 9 meses y 11 días de aportes, los cuales, sumados a los 2 años de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 25 años, 9 meses y 11 días de aportaciones, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1º del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 5430-2006-PA/TC ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que dicho concepto sea pagado conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 58218-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI