EXP. N.° 01382-2011-PHC/TC

LORETO

ANDERSON INUMA SHAHUANO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anderson Inuma Shahuano contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 20, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de noviembre de 2010 don Anderson Inuma Shahuano interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Maynas, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

El recurrente refiere que se le sigue el proceso penal por el delito contra el patrimonio, daño agravado y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones leves, Expediente N.º 2008-1163, y que no se le notificó de la diligencia para la lectura de sentencia, por lo que fue declarado reo contumaz ordenándose su ubicación y captura; agrega que por tal razón la Policía lo detuvo el día de “hoy” (sic), detención que es ilegal pues no fue notificado de las resoluciones judiciales y la Policía se niega a ponerlo en libertad o a remitirlo al juzgado para que se defina su situación jurídica; por lo que solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

 

3.      Que en el caso de autos, según se advierte a fojas 44, mediante oficio N.º 3151-2010-V-DIRTEPOL-I/RPL-DIVINCRI-AJ-SAP-J-RQ, de fecha 8 de noviembre de 2010, la Policía puso a disposición del juzgado al recurrente. Asimismo, por Resolución N.º Dieciocho de fecha 8 de noviembre del 2010, a fojas 46, se dejó sin efecto las órdenes de captura contra el recurrente. Y a fojas 50 obra el Acta de lectura de sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, por la que se condena a cuatro años de pena privativa de la libertad al actor, suspendida por el plazo de tres años. Esta sentencia fue apelada, habiéndose concedido la apelación de acuerdo a la Resolución N.º Veinte, a fojas 51 de autos. Por consiguiente  las órdenes de captura contra el recurrente, cuestionadas en autos, han sido dejadas sin efecto y éste se encuentra en libertad, por lo que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que si bien el recurrente ha sido condenado, la pena impuesta tiene carácter de suspendida y ha sido apelada. Al respecto el artículo 139º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI