EXP. N.° 01383-2011-PC/TC

ICA

MARTHA BRAVO

DÁVILA DE ZÚÑIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Bravo Dávila de Zúñiga contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 111, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de octubre de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Agricultura de Ica y contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nro. 258-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 18 de julio de 2006, que dispone: a) aprobar los estudios de factibilidad presentados respecto a los predios denominados Alelí- Lote 3E, 3G, 3F, lote D, de una superficie de 15, 0000 has., respectivamente, ubicados en el Sector Villacurí, distrito de Salas, provincia y departamento de Ica; b) disponer el otorgamiento del contrato de compraventa, con reserva de propiedad a favor del Estado -Ministerio de Agricultura- hasta la ejecución total del proyecto a favor de la demandante, respecto de los predios denominados Alelí- lotes 3E, 3G, 3F, lote D, de una superficie de 15, 0000 has. respectivamente, ubicados en el sector Villacurí, distrito de Salas, provincia y departamento de Ica, previo pago del valor de las tierras conforme al arancel de terrenos eriazos vigente; c) disponer que la demandada ejecute las obras de habilitación y/o incorporación a la actividad agrícola consideradas en el estudio de factibilidad o proyecto productivo aprobado, dentro del plazo de tres años, cuyo incumplimiento de los plazos originará de pleno la caducidad del derecho de propiedad y consiguiente reversión al dominio del Ministerio de Agricultura.

 

2.        Que señala además que se viene vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al haber cancelado el precio estipulado al Ministerio de Agricultura, remitiéndose el expediente al Proyecto Especial de Titulación de Tierras (PETT) cuyas funciones asumió el COFOPRI, quien, pese a los requerimientos, ha emitido algunos informes legales sin resolver ni cumplir la resolución cuyo mandato se demanda.

 

3.        Que el Director General de Agricultura contesta la demanda indicando que la resolución se emitió transgrediendo la ley y el debido procedimiento administrativo, pues aunque, efectivamente, se ha otorgado en venta directa, esto se hizo en franca contravención a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nro. 26505, modificada por Ley Nro. 27887 y reglamentada por el Decreto Supremo Nro. 026-2003-AG.

 

4.        Que, por su parte, el Procurador del COFOPRI contesta la demanda señalando que la resolución cuyo mandato se pretende está referida a la realización de una serie de actos administrativos indeterminados, incumpliéndose los requisitos contenidos en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

5.        Que el Primer Juzgado Civil de Ica declara infundada la demanda, por considerar que no existe renuencia en el cumplimiento de dicha resolución ya que la demandada en ejercicio de sus atribuciones conferidas por la Ley Nro. 27444, se encuentra realizando labores de control del acto administrativo al haberse dictado tal resolución en manifiesta violación de las normas legales. Por su parte, la Primera Sala Civil de Ica revoca la apelada y la declara improcedente al haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días regulado por el artículo 70º inciso 8) del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que, efectivamente, como se aprecia a fojas 26, el documento de fecha cierta dirigido a la demandada fue entregado por conducto notarial con fecha 9 de agosto de 2007, mientras que la demanda fue recién presentada con fecha 27 de octubre de 2009, configurándose la causal de improcedencia prescrita en el inciso 8) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI