EXP. N.° 01384-2011-PA/TC

LIMA

LUIS FELICES TAPIA

QUINTEROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2011

 

VISTO

 

La solicitud de reposición presentada por don José Carlos Ordoñez Castro, abogado patrocinador de don Luis Felipe Tapia Quinteros, contra la resolución expedida con fecha 3  de junio de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

1.         Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 2.        Que el recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución final expedida por el Tribunal, lo que de conformidad a lo indicado en el considerando 1 conlleva a desestimarlo de plano, puesto que el indicado medio impugnatorio solo es procedente contra los decretos conforme a lo regulado por el artículo 362 del Código Procesal Civil.

3.         Que sin perjuicio de lo señalado se advierte que el recurrente indica que el pronunciamiento de este Tribunal debe ser corregido en el extremo que resuelve imponer una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal tanto a él como al abogado David Huaraca Rivera y al demandante, pues si bien el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional faculta la imposición de una multa a cualquier persona cuando incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción al artículo 109 del Código Procesal Civil, en la secuela del proceso ni el demandante ni su defensa técnica han actuado con temeridad. 

 

4.         Que el recurrente alega que al expedir su pronunciamiento este Colegiado no ha tomado en cuenta lo expuesto “en la apelación de la Resolución N.º 5” (sic) y en su escrito de absolución a la excepción de cosa juzgada, argumentos que demostrarían que ha sido la demandada la que ha actuado con mala fe y no el demandante y sus abogados patrocinadores.

 

5.         Que revisados los escritos mencionados supra fluye que la defensa cuestiona el certificado médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud del 9 de setiembre de 2008, señalando que se trata de un documento falsificado por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código Procesal Civil no tiene eficacia probatoria, afirmación que no responde a la realidad pues la alegada falsedad del documento médico, a pesar que se trata de un documento original, no se encuentra declarada ni comprobada.

 

6.         Que en atención a lo indicado, este Colegiado considera que el inicio de un nuevo proceso constitucional en el que, como es sabido, no existe etapa probatoria, pese a que una decisión constitucional previa determinó la improcedencia de la demanda justamente por existir contradicción entre los documentos médicos presentados señalando que la controversia debería dilucidarse en otra vía distinta al amparo, sí configura una conducta temeraria pasible de ser sancionada conforme a las atribuciones de este Tribunal Constitucional.

 

7.         Que en consecuencia el pedido de reposición debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI