EXP. N.° 01384-2011-PA/TC

ICA

LUIS FELICES

TAPIA QUINTEROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Felices Tapia Quinteros contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Emergencia de Ica y Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 331, su fecha 25 de febrero de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el objeto que se le otorgue pensión de renta vitalicia a partir del 15 de octubre de 2007, por padecer de neumoconiosis con un menoscabo de 55%, de conformidad con el artículo 19º del Decreto Supremo 003-98-SA; solicita asimismo el pago de devengados e intereses legales.

 

2.        Que Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros propone la excepción de cosa juzgada, expresando que la Sala Mixta Descentralizada de Nasca, por resolución del 19 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia del 16 de setiembre de 2009 expedida por el Juzgado Mixto de Vista Alegre, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el actor a fin que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por padecer de neumoconiosis. 

 

3.        Que por resolución del 30 de noviembre de 2010 el Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona declara fundada la excepción de cosa juzgada, por estimar que la pretensión del actor ha sido resuelta por el órgano jurisdiccional, habiendo determinado la instancia superior que corresponde declarar la improcedencia de la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en otra vía diferente al amparo. Agrega que a ello debe sumarse que el dictamen médico que sustenta la demanda, así como el anexado por la emplazada en su escrito de contestación, son los mismos que en su oportunidad merituara tanto el Juzgado Mixto de Vista Alegre como la Sala Mixta Descentralizada de Nasca, y que si bien de acuerdo con el artículo 6º del Código Procesal Constitucional solo adquiere autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo, la mencionada disposición no puede implicar el abuso de derecho, pues existe un pronunciamiento del Poder Judicial en el sentido que la pretensión materia de autos no puede ser ventilada en la vía del proceso de amparo, fallo que quedó consentido al no haberse interpuesto el recurso de agravio constitucional. Por su parte, la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de Emergencia confirma la apelada por similares considerandos, agregando que, por efectos del artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa  emanadas de autoridad competente, en sus propios términos, sin calificar su contenido, ni restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señale, de lo que se concluye válidamente que corresponde al juez velar por su cumplimiento irrestricto, por lo que la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada material; deja, no obstante, abierta la posibilidad de que el actor ventile la pretensión en la vía legal pertinente.

 

4.        Que sobre el particular debe señalarse, al igual que en la RTC 03325-2010-PA/TC, que “el artículo 6º del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, en materia constitucional la cosa juzgada opera cuando concurren dos requisitos, a saber: a) que se trate de una decisión final y, b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia”.

 

5.        Que según las decisiones judiciales precitadas, la controversia constitucional iniciada por el actor fue materia de un pronunciamiento final de improcedencia que determinó que, al no existir etapa probatoria en el amparo, correspondía que la pretensión sea tramitada en otra vía procedimental; no obstante, debe enfatizarse que tal pronunciamiento no importa una decisión sobre el fondo de la controversia y, por ende, no constituye cosa juzgada material.

 

6.        Que a pesar de lo anotado, este Colegiado advierte que entre el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 del 15 de octubre de 2007, que diagnostica al actor neumoconiosis I, hipoacusia neurosensorial bilateral, trauma acústico crónico con un menoscabo de 55%, que sustenta el derecho del actor (f. 6) y el emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud del 9 de setiembre de 2008, que dictamina que el accionante no tiene menoscabo alguno (f. 203), se genera una contradicción que, al no poder ser esclarecida en sede constitucional, debe ventilarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

7.        Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado aprecia que en el presente proceso el accionante y sus abogados han incurrido en actitud procesal temeraria. Al respecto, es oportuno precisar que el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria y concordada, en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

8.        Que  según el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

9.        Que de la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) a los abogados patrocinadores del demandante, José Carlos Ordoñez Castro y David Huaraca Rivera, identificados con Registro CAI 1685 y 3640, respectivamente, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados de Ica.

     

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Imponer a Luis Felipe Tapia Quinteros una multa ascendente a 10 unidades de referencia procesal, así como en vía de ejecución cumpla con pagar los costos y costas del proceso.

 

3.        Imponer a cada uno de los abogados José Carlos Ordoñez Castro y David Huaraca Rivera una multa ascendente a 10 unidades de referencial procesal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI