EXP. N.° 01386-2011-PA/TC

PASCO

LEONARDO AGÜERO CARBAJAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 31 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Agüero Carbajal contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 197, su fecha 29 de diciembre de 2010 que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.        Que del certificado de trabajo y boletas de pago (f. 12, 14-16, 23), se advierte que el cargo desempeñado por el actor fue de servicios auxiliares interior de mina general, en la Empresa Especializada Manprosub S.R.L., del 16 de setiembre de 2006 al 8 de agosto de 2007, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.      Que a fojas 6 obra el Dictamen de Comisión Médica emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 10 de noviembre de 2006, según el cual el demandante presenta neumoconiosis, trauma acústico bilateral y ojo seco, con 50% de menoscabo global.

 

4.        Que el artículo 19 de la Ley 26790 dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA –mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo– establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.” (Cursivas agregadas).

 

5.        Que, tal como consta a fojas 8 del cuaderno de este Tribunal, la empresa empleadora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros.

 

6.        Que del Estado de Cuenta Histórico y de las constancias obrante en autos (f. 9, 18 y 19 del cuaderno del Tribunal) presentadas por el empleador del demandante, se desprende que no consta el pago correspondiente al mes de noviembre de 2006, pero sí la continuidad de la Póliza 3827, razón por la cual resulta de aplicación  la condición imperativa establecida en el artículo 24.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, estando obligada la Aseguradora Rímac a otorgar las prestaciones que se generen durante algún periodo de mora del empleador.

 

7.        Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, emplazando con la demanda a la Aseguradora Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 32, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a la Aseguradora Rimac Internacional Cía. de Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS