EXP. N.° 01388-2011-PA/TC

SANTA

JOSÉ MODESTO

CABRERA HORNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Modesto Cabrera Horna contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 239, su fecha 15 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero (sereno) de la Unidad de Seguridad Ciudadana, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que prestó servicios permanentemente, mediante contratos de locación de servicios, desde el 19 de marzo de 2008 hasta el 1 de julio de 2009, fecha en que le impidieron ingresar a trabajar alegándose que habría vencido un supuesto e inexistente contrato administrativo de servicios, toda vez que nunca, durante su prestación de servicios, firmó o suscribió un contrato bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057. Expresa que laboró hasta mediados de agosto del año 2008 bajo contratos civiles, y que posteriormente laboró sin contrato alguno, por lo que su contratación se desnaturalizó en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad. Finaliza expresando que la propia demandada le remitió una comunicación, de fecha 30 de junio de 2009, en la que reconoce que no se celebró un contrato administrativo de servicios; pero que sin embargo, en forma contradictoria, se le aplica la cláusula cuarta del inexistente contrato para terminar su relación contractual.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar del demandante; y contesta la demanda expresando que el demandante prestó servicios bajo contratos civiles para realizar labores temporales, por lo que no se generaron obligaciones laborales.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 28 de setiembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, por considerar que se ha acreditado que el actor prestó servicios dentro del régimen laboral de la actividad privada, por aplicación del principio de primacía de la realidad, y que además las labores realizadas eran de naturaleza permanente, pues la seguridad ciudadana es una función propia e inherente a las municipalidades.

 

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 la Municipalidad demandada presenta una copia de un contrato administrativo de servicios y refiere que el actor suscribió dicho contrato, con un plazo de vigencia del 1 de enero al 30 de junio de 2009, por lo que no existe relación laboral con él.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que en el informe escalafonario presentado consta que el actor prestó servicios mediante contratos civiles del 19 de marzo al 31 de diciembre de 2008, y del 1 de enero al 30 de junio de 2009, mediante contratos administrativos de servicios; por lo que la controversia suscitada bajo esta última modalidad debe resolverse en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado respecto de la apelación de la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas, este Colegiado, antes de analizar el fondo de la controversia, debe pronunciarse sobre ellas. Así, respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, debe precisarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, considerando que la pretensión del demandante no está relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versa sobre hechos controvertidos, debe desestimarse esta excepción.

 

2.        Asimismo respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, cabe señalar que con el propio Informe Escalafonario (f. 91), se acredita que el demandante tenía una relación contractual con la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, por lo que obviamente el demandante posee la legitimidad para iniciar un proceso de amparo a fin de solicitar la restitución de sus derechos presuntamente vulnerados, razón por la que debe desestimarse esta excepción.

 

3.        En el presente caso la controversia radica en determinar si la relación contractual entre el actor y la Municipalidad demandada se desnaturalizó en una contratación a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad; si ello se acredita, el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad.

 

4.        En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.

 

5.        En tal sentido, la Municipalidad demandada ha alegado que el actor prestó servicios de serenazgo mediante contratos civiles y contratos administrativos de servicios. Así, en el Informe Escalafonario de fojas 91 consta que el actor prestó servicios del 19 de marzo al 31 de diciembre de 2008, mediante contratos civiles, y del 1 de enero al 30 de junio de 2009, mediante contratos administrativos de servicios. Pero por otro lado el demandante alega que durante su relación, si bien inicialmente estuvo prestando servicios mediante contratos civiles, posteriormente nunca suscribió contratos administrativos de servicios, pues laboró sin contrato.

 

6.        A este respecto, a fojas 28 obra la Carta de fecha 30 de junio de 2009, por la que expresamente la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote refiere que “(…) nos permitimos comunicarle que a pesar de no haber firmado su contrato se le comunica que con fecha 30 de junio de 2009, se ha dado por terminado su contrato administrativo de servicios, conforme a la cláusula cuarta del mencionado contrato (…)”. Asimismo, a fojas 189, obra el contrato administrativo de servicios, presentado por la Municipalidad demandada, con vigencia del 1 de enero al 30 de junio de 2009; pero que no está firmado por el demandante. Es decir, que se encuentra probado que durante la relación mantenida entre las partes no se suscribió contrato administrativo de servicios alguno; por lo que durante este periodo el actor prestó servicios sin contrato.

 

7.        De conformidad con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR en “toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, y precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios. Asimismo cabe señalar que conforme a lo expresado por ambas partes, el demandante (obrero) ingresó a prestar servicios el 19 de marzo de 2008, fecha en que estaba vigente el artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

8.        Para acreditar la existencia de una relación laboral el demandante ha presentado los recibos por honorarios profesionales (f. 2 a 25), la Carta de aviso de conclusión de contrato (f. 28), las copias del Registro de asistencia y salida (fs. 29 a 56), las Hojas de relevos de camioneta e Informes de Novedades (f. 57 a 69) y la constatación policial de despido (f. 27). 

 

9.        En conclusión, el actor ha acreditado suficientemente haber prestado servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación es de naturaleza laboral y tiene que ser entendida a plazo indeterminado; por lo que solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.  

 

10.    Estando a ello, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

11.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

12.    Por otro lado, debe dejarse establecido que esta no es la vía natural para exigir el cobro de las remuneraciones dejadas de percibir por lo que dicho extremo del petitorio deviene en improcedente, dejándose a salvo el derecho del recurrente de exigirlas en la vía procesal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote cumpla con reponer a don José Modesto Cabrera Horna en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo en cuanto al reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir

 

4.        Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI