EXP. N.° 01389-2011-PA/TC

AREQUIPA

EMILIANO PÁUCAR CCANA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Rámirez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Páucar Ccana contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 341, su fecha 10 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados.

 

            La emplazada interpone tacha contra el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda manifestando que la enfermedad que padece el actor no está considerada como enfermedad profesional y que el nexo causal entre la labor que realizó y la enfermedad que padece no ha sido probado.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda, considerando que el recurrente no ha logrado acreditar la relación de causalidad existente entre la enfermedad profesional que padece y las labores que desempeñaba.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

4.        En el presente caso, debe tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral, fibrosis pulmonar, espondilopatia, visión subnormal ambos ojos y catarata senil, a partir del 1 de abril de 2008, fecha del diagnóstico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud.

 

5.        Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.        Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

 

7.        De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto, deberá relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.

 

8.        Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Perú S.A., obrante de fojas 3, se aprecia que el recurrente desarrolló las labores de carpintero, tablillero y auxiliar de limpieza, entre el 10 de diciembre de 1971 y el 19 de setiembre de 1992. No obstante, del mencionado certificado no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

9.        Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1992 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 1 de abril de 2008 (Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fojas 4), es decir, después de 16 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.    Así, aun cuando la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante era calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

11.    Respecto a las enfermedades de fibrosis pulmonar, espondilopatia, visión subnormal ambos ojos y catarata senil, debe recordarse que el artículo 60º del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

12.    En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI