EXP. N.° 01390-2011-PA/TC

AREQUIPA

FÉLIX MAXIMIANO

ARIVILCA LINARES

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Maximiano Arivilca Linares contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 260, su fecha 26 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Xstrata Tintaya S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que el procedimiento de cese colectivo por motivos económicos y estructurales que inició la Sociedad emplazada fue desaprobado en última instancia por la Resolución Directoral Nacional N.º 032-2009/MTPE/2/11.1, de fecha 24 de septiembre de 2009. Refiere que la Sociedad emplazada ha postergado su reincorporación, por lo que considera que es objeto de un despido arbitrario.

 

2.        Que con la carta de renuncia voluntaria, de fecha 18 de mayo de 2009, obrante a fojas 87, se aprecia que la relación laboral que mantenían las partes se extinguió por renuncia del demandante, es decir, que el demandante no fue objeto de un despido arbitrario sino que renunció. Asimismo, debe señalarse que la renuncia voluntaria del demandante se encuentra corroborada con el convenio de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso de fecha 18 de mayo de 2009, obrante de fojas 88 a 90, y con la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 91.

 

3.        Que teniendo presente ello, este Tribunal considera que la presente demanda no puede ser estimada por cuanto no existe el supuesto despido arbitrario, toda vez que la relación laboral mantenida entre las partes se extinguió por la renuncia voluntaria del demandante, conforme lo prevé el inciso b) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es decir, que antes de interponer la demanda no ha existido ningún acto lesivo, pues el demandante por voluntad propia dio por extinguida su relación laboral.

 

4.        Que finalmente, cabe precisar que en el presente caso no se encuentra probado que la renuncia voluntaria del demandante haya sido producto de la coacción o de la presión ejercida por la Sociedad emplazada, como alega la abogada del demandante en el recurso de agravio constitucional. Es más, debe destacarse que este hecho no fue destacado en la demanda, sino que recién se alega luego de que la Sociedad emplazada presentara la carta de renuncia y el convenio de terminación de contrato de trabajo por mutuo disenso, razón por la cual no existe la certeza suficiente de que ello hubiese ocurrido, por lo que este argumento no puede ser tomado como cierto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI