EXP. N.° 01392-2011-PA/TC

AREQUIPA

GUSTAVO ALEXIS

ESPINOZA ROMERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alexis Espinoza Romero contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 192, su fecha 16 de febrero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de obrero del Área de Parques y Jardines. Refiere que laboró desde el 18 de enero de 2007 hasta el 22 de enero de 2010, emitiendo recibos por honorarios, pero que posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios; no obstante alega que trabajó sin contrato del 1 al 22 de enero de 2010. Expresa que por aplicación del principio de primacía de la realidad, los contratos suscritos se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues las labores realizadas son de naturaleza permanente, además que estaban sujetas a un horario de trabajo y reunían los elementos típicos del contrato de trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que el demandante suscribió libremente contratos administrativos de servicios, los mismos que no cuestionó o impugnó administrativa ni constitucionalmente, entendiéndose que fueron prorrogados tácitamente, por lo que no puede argumentarse la desnaturalización de los citados contratos por el hecho de no haber suscrito un nuevo contrato. Asimismo refiere que el actor fue cesado por haberse negado a participar en un concurso público de méritos para la adjudicación de la plaza que ocupaba, en vía de regularización, de conformidad con el Decreto Legislativo 1057.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de julio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, es decir, dentro de los alcances del Decreto Legislativo 728, porque se encuentra acreditado que el demandante prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa, lo que no sucedió en el presente caso.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el actor prestó servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado de su último contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su relación contractual.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que conforme a las boletas de pago de fojas 5 a 7 y a la propia expresión del demandante y de la Municipalidad demandada, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia de la constatación policial, de fojas 4, del que se concluye que el actor habría laborado 21 días sin contrato durante enero de 2010.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se trata de una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

       Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.        Finalmente este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI