EXP. N.° 01394-2011-PHC/TC

LORETO

JUAN POMPEYO

RAMÍREZ MORENO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Llomer Omar Salinas Ríos, a favor de don Juan Pompeyo Ramírez Moreno, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 256, su fecha 27 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2010 se interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Maynas, don Luis Enrique Panduro Reyes, y el fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial de Maynas, don Marco Antonio Pinedo Rojas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 diciembre de 2010, en el extremo que decreta el mandato de detención, así como del atestado policial y de la Denuncia Penal N.º 738-2010 -6ta.FPM-MAYNAS-MP de fecha 28 de diciembre de 2010, que se tramitaron en la investigación preliminar del proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio (Expediente Penal Nº 03581-2010-0-1903-JR-PE-03), solicitando que consecuentemente se imponga al actor una medida restrictiva de la libertad menos gravosa. Se alega afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la salud e integridad física, entre otros.

        

       Al respecto, refiere que el fiscal demandado indujo al actor a que se autoincrimine, lo que ocasionó la apertura de instrucción con mandato de detención; que asimismo, no estableció el tipo penal detallado que se le imputaba. Afirma que el Juez emplazado decretó el mandato de detención en contra del beneficiario sin tener en cuenta su estado de salud pese a que durante la investigación preliminar ello fue demostrado con documentos, contexto por el que se debe disponer que cumpla la detención en un centro de salud o se disponga una medida menos restrictiva de la libertad personal.

      

       De otro lado, el favorecido, en su declaración indagatoria recabada en la tramitación de la investigación sumaria del hábeas corpus, ratificando los términos de la demanda, la amplía señalando que el mandato de detención carece de una debida motivación ya que es aparente y no considera las instrumentales que corren en el expediente respecto a su arraigo como lo es que cuenta con domicilio, con casa propia y con familiares, además carece de antecedentes policiales y judiciales. Asimismo, denuncia que el mandato de detención sustenta el peligro procesal en señalar que su persona ha aceptado los cargos y que no ha colaborado con las investigaciones. Agrega que el fiscal demandado, juntamente con los efectivos policiales, procedió a realizar el operativo en su contra sin antes haber precisado el delito, llegando a intimidarlo con engaños como lo es la supuesta existencia de la grabación de la intervención.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos cuya afectación incide de manera negativa en la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 58) tenga la firmeza exigida en los procesos de la libertad individual, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclama, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, en cuanto al cuestionamiento a la resolución judicial que impuso el mandato de detención en contra del actor, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional contra la denuncia penal de fecha 28 de diciembre de 2010 corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, se debe destacar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia, en lo que respecta a este extremo de la demanda corresponde el rechazo del hábeas corpus por cuanto las presuntas afectaciones a los derechos reclamados –en la tramitación de la investigación preliminar del delito en sede policial y fiscal– no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS