EXP. N.° 01396-2011-PHC/TC

LIMA

DAYSI ZAPATA FASABI A FAVOR DE

SEGUNDO ALBERTO PIZANGO CHOTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Daysi Zapata Fasabi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 311, su fecha 15 de setiembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio del 2010 doña Daysi Zapata Fasabi presenta demanda de hábeas corpus a favor de don Segundo Alberto Pizango Chota y la dirige contra la jueza del Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, doña Carmen Arauco Benavente, alegando la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa; por lo que solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 1 de julio del 2009.

 

La recurrente señala que con fecha 1 de julio del 2009 se inició proceso penal contra   don Segundo Alberto Pizango Chota, presidente de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva (AIDESEP) y otros por el delito contra la tranquilidad pública, delitos contra la paz pública y apología respecto de los delitos de sedición y motín           en agravio del Estado, a raíz de la conferencia de prensa que diera con fecha 15 de mayo del 2009, dictándosele mandato de detención. Señala la recurrente que los hechos que se imputan al favorecido no han sido debidamente motivados y que no encajan en el tipo penal por el que se le procesa pues no se hizo exaltación de un acto pasado.

 

A fojas 59 obra la declaración de la jueza emplazada en la que señala que el auto de apertura de instrucción ha sido confirmado por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima respecto de la medida coercitiva.

 

El Procurador Público adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judiciales para procesos constitucionales al contestar la demanda señala que el auto cuestionado cumple con lo señalado en el artículo 77º del Código Procedimientos Penales.  

 

A fojas 93 obra la declaración de la recurrente, quien se reafirma en los extremos de su demanda.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 10  de mayo del 2010, declaró improcedente la demanda al considerar que el auto de apertura de instrucción no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, por lo que su cuestionamiento debe realizarse a través de una acción de amparo.

 

            La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y la declara infundada considerando que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado. Asimismo, señala que no corresponde revisar la calificación penal realizada por la emplazada y que el favorecido tiene expedita la vía para utilizar los recursos impugnativos que convenga a su derecho.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 1 de julio del 2009, por el que se inicia proceso penal a don Segundo Alberto Pizango Chota, presidente de la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva (AIDESEP) y otros por el delito contra la tranquilidad pública, delitos contra la paz pública y apología respecto de los delitos de sedición y motín en agravio del Estado, a raíz de la conferencia de prensa que diera con fecha 15 de mayo del 2009. Invoca la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.   

 

2.      Debe tenerse presente que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no puede arrogarse las facultades reservadas al juez ordinario y proceder a la calificación del tipo penal por el que se ha iniciado un proceso, pues ello excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y en estricto el contenido de los derechos protegidos por el hábeas corpus.

 

3.      Por otra parte la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 1 de julio del 2009, a fojas 197 de autos, sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, ya que de los hechos expuestos en el literal a) del punto III. Individualización del comportamiento delictual de los denunciados en la presente investigación penal, se aprecia la descripción de los hechos imputados a don Según Alberto Pizango Chota al señalar que “(…) desempeña el cargo de Presidente de AIDESEP (…)ha convocado a una conferencia de prensa (…) elogiando los actos de violencia ejercidos por sus representados en Bagua y en otros lugares de la Amazonía, haciendo apología a la sedición y motín, ensalzando a adoptar conductas violentas y radicalizando su protesta (…)”; vinculación que permite sustentar la apertura del proceso penal instaurado en su contra; es decir, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del favorecido con la comisión del ilícito. Por lo tanto, es de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Finalmente cabe mencionar que si bien el Tribunal Constitucional no puede intervenir en la calificación del tipo penal, el juzgado debe tener presente lo señalado por este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00010-2002-AI/TC respecto de los criterios constitucionales para la aplicación del tipo penal del delito de apología.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS