EXP. N.° 01399-2011-PA/TC

LIMA

HANS CARLOS ANDRÉS BUSE

THORNE Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Carlos Andrés Buse Thorne y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 17 de enero de 2011, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo de 2010, los recurrentes, invocando la amenaza de violación de sus derechos a la vida, de propiedad y al medio ambiente sano y equilibrado, interponen demanda de amparo contra la Asociación de Vecinos del Country Club de Villa y la Encantada y  la Municipalidad de Chorrillos, a fin de que se impida la ejecución de la obra consistente en la instalación de una puerta metálica –que supone el derrumbamiento de una pared– y dos tranqueras manuales para el tránsito exclusivo de vehículos de carga pesada que ponen en riesgo el suelo sobre el que se asientan sus viviendas. Sustentan su demanda en que ya en el año 2008 la propia comuna emplazada declaró en estado de emergencia a la urbanización Los Huertos de Villa; que la edificación de tales obras pone en riesgo las casas allí ubicadas así como la vida de quienes las habitan, y que con los informes técnicos, publicaciones y demás medios probatorios que aporta se acredita que la amenaza de violación de los invocados derechos es cierta e inminente.

 

2.      Que si bien es cierto que los recurrentes invocan la amenaza de violación de sus derechos a la vida, de propiedad y al medio ambiente sano y equilibrado, es este último el que cobra especial relevancia en el caso de autos, en la medida en que los actores sustentan su demanda en que la ejecución de las aludidas obras puede provocar daños al medio ambiente y sus ecosistemas y componentes especiales, toda vez que existe riesgo de hundimiento de las viviendas y ruptura de la capa freática que conllevarían inundaciones, con la posibilidad de que colapse la tubería matriz de abastecimiento de agua, y con ello, la contaminación total de la urbanización (sic).

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 19 de abril de 2010, declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que, si bien es cierto, sustentan su decisión en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, respecto de la protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, existe uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que acredita que por la vía del proceso de amparo sí es susceptible de protegerse un derecho como el que está en juego en la causa de autos.

 

6.      Que en efecto, si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita (Cfr. entre otras, sentencia recaída en el Expediente N.º 09340-2006-PA/TC) que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que los actores invocan la amenaza de vulneración de, entre otros, su derecho fundamental a un medio ambiente sano y equilibrado, respecto del cual este Colegiado ha establecido que puede ser objeto de tutela en sede constitucional, por lo que ante la posibilidad de que éste resulte vulnerado, el afectado o los afectados pueden promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si, como se alega, la ejecución de las obras materia de la demanda podría afectar el aludido derecho.

 

7.      Que a mayor abundamiento, los procesos constitucionales –por mandato de la Norma Suprema– proceden ante la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental; y, en el caso concreto –el derecho esencial a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo a la vida– a diferencia de otros,  requiere de una tutela de urgencia toda vez que, dada su naturaleza, y de no otorgarse una protección oportuna, o de no ser ésta prevenida, su violación podría tornarse inminente.

 

8.      Que por último, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

9.      Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado, corriente a fojas 198 y 199, así como la resolución que de primera instancia que corre a fojas 130 a 132 y ordena que se remitan los autos al Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN