EXP. N.° 01400-2011-PA/TC

JUNÍN

IGNACIO HUACHO

CONDORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Huacho Condori contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 127, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3511-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de setiembre de 2005, y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado por el actor no es documento idóneo con el cual acredite que padece de enfermedad profesional. Asimismo, señala que el Hospital Departamental de Huancavelica no se encuentra autorizado para emitir certificados médicos de invalidez.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 8 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el recurrente no ha acreditado con certificado médico idóneo el porcentaje de incapacidad que alega padecer.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y adicionalmente que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales, costas y  costos procesales  En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego fue sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        Que a fojas 16 del cuaderno del Tribunal obra el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud (Hospital Departamental Huancavelica), de fecha 6 de octubre de 2006, mediante el cual se acredita que el demandante padece de neumoconiosis, con un menoscabo del 75%.

  

8.        Que respecto a la actividad laboral, se advierte en copias legalizadas: a) hoja de liquidación expedida por el Contratista de Minas “Daniel Figueroa M.” (f. 17), en la cual indica que el actor laboró desde el 22 de junio de 1985 hasta el 25 de abril de 1987; b) certificado de trabajo emitido por V.S.V. Ingenieros Contratistas S.A. – Unidad Julcani (f. 18), donde se consigna que el recurrente prestó servicios desde el 26 de abril de 1987 hasta el 31 de enero de 1992, desempeñándose como ayudante  en la Mina Nueva Herminia – Unidad de Julcani de la compañía Minera Buenaventura S.A.; c) hoja de liquidación expedida por la Compañía Minera Casapalca S.A. (f. 19) donde se señala que el actor trabajó desde el 13 de marzo de 1992 hasta el 31 de mayo de 1992; d) certificado de trabajo emitido por el Ingeniero Residente de Ejecutores de Proyectos Civiles y Mineros S.A. “EPCIMISA” (f. 20), donde se consigna que el demandante prestó servicios desde el 16 de octubre de 1992 hasta el 30 de setiembre de 1993, en el cargo de ayudante; e) papeleta de cancelación y compensación expedida por el señor Desidero Beltrán L. Contratista (f. 21), en la cual se menciona que el actor laboró desde el 18 de mayo de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995; y f) certificado de trabajo emitido por EDEMIN – E.I.R.L. Ejecutores de Desarrollos Mineros (f. 22), donde el recurrente trabajó desde el 2 de marzo de 1995 hasta el 26 de diciembre de 1997; por consiguiente se concluye que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846, esto es, la Ley 26790.

 

9.        Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 85% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo 003-98-SA, al haberse calificado como única prueba idónea el examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades.

 

11.    Con respecto al pago de intereses legales este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246º del Código Civil.

 

12.    Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 3511-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de setiembre de 2005.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena  a la  ONP que, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 6 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales, de conformidad con los fundamentos 11 y 12.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI