EXP. N.° 01401-2011-PA/TC

LIMA

ANDRÉS LEÓN

PORTILLA PAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés León Portilla Paz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 2 de julio de 2009, en el extremo que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare nula la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que lo pasó a la situación de retiro por la causal de renovación; y que, en consecuencia, se lo reincorpore a la situación de actividad, con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, prerrogativas y remuneraciones dejados de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

2.        Que el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda señalando que no se han violado los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación está amparado por el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 752 y su reglamento.

 

3.        Que el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el Presidente de la República ha hecho uso de una facultad establecida en la Constitución, tomando en cuenta la aprobación previa del ministro del sector.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la demanda en el extremo referido a la inaplicabilidad de la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, ordenando la reincorporación del demandante a la situación de actividad, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado, solo para efectos pensionarios; e improcedente la demanda en el extremo referido al otorgamiento del puntaje respectivo para el ascenso y el ascenso al grado de Comandante.

 

4.        Que con relación a las pretensiones contenidas en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal debe precisar que el otorgamiento del puntaje para el ascenso, así como el ascenso al grado de Comandante, son pretensiones que no tienen carácter restitutivo, sino declarativo de derechos, razón por la cual el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI