EXP. N.° 01403-2011-PA/TC

SANTA

ROBERTO PERSY

LLONTOP VARGAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Persy Llontop Vargas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 226, su fecha 14 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial CHINECAS, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Programador PAD III de la Oficina de Presupuesto y Planificación, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos del proceso, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Refiere que laboró desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008, inicialmente sin contrato, luego mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad y al final de la relación laboró nuevamente sin contrato alguno, realizando labores permanentes y en diferentes cargos, tales como Apoyo de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, Apoyo de Integración Contable, Programador PAD III, Programador IV, Asistente Técnico de Mantenimiento DREN Rinconada y como Asistente de Mantenimiento, habiéndose producido la desnaturalización de sus contratos. Expresa que la relación laboral fue interrumpida intempestivamente por el representante legal del Proyecto en dos oportunidades; la primera el 1 de julio de 2008, cuando se le remitió una carta en la que se le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo a plazo fijo, ante lo cual solicitó su reposición e interpuso la apelación correspondiente, y luego de reiteradas solicitudes fue reincorporado en el cargo de Asistente Técnico y de Mantenimiento DREN Rinconada sin suscribir un contrato de trabajo, desde el mes de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2008, bajo la promesa que sería posteriormente contratado como Programador PAD III de la Oficina y Presupuesto y Planificación, hecho que no se cumplió; y la segunda con fecha 5 de enero de 2009, cuando el personal de vigilancia le impidió el ingreso al centro de trabajo.

 

El Proyecto Especial demandado propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que el demandante fue contratado a plazo fijo y que al término del plazo contractual se concluyó la relación laboral. Asimismo, refiere que el actor prestó servicios en dos periodos distintos, primero, del 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, fecha en que venció el plazo de su contrato de trabajo a plazo fijo, extinguiendo la relación laboral; y, el segundo, desde noviembre (20 días) hasta el 31 de diciembre de 2008, desempeñándose el actor como Asistente Técnico y en el Área de Operación y Mantenimiento; por lo que reitera que jamás reincorporó al demandante, pues incluso prestó servicios en otras áreas, distintas a las que solicita su reincorporación. Finalmente refiere que de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 599 el personal a cargo de los proyectos especiales, cualquiera sea la naturaleza de sus actividades, sólo podrá ser contratado a plazo fijo, bajo modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso podrá exceder la fecha de culminación y entrega de la obra; por lo que, en cumplimiento de dicha norma, el actor no podía ser contratado a plazo indeterminado.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash contesta la demanda expresando que para la resolución de la presente controversia existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, pues el proceso de amparo carece de etapa probatoria. Asimismo, refiere que el actor fue contratado a plazo fijo y que vencido el plazo se extinguió su relación laboral, agregando que de conformidad con las leyes que rigen a los Proyectos Especiales del INADE, los trabajadores son contratados temporalmente.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 19 de junio de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que no resulta razonable que se contrate a un trabajador a plazo fijo por más de cinco años, más aún si se ha acreditado que el actor en noviembre y diciembre de 2008 laboró sin contrato de trabajo, hecho que lo convierte en un trabajador con contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha prestado servicios de manera ininterrumpida, por lo que a partir del mes de noviembre de 2008 solo ha acreditado haber laborado 2 meses, sin haber superado el periodo de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

2.        El demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo de Programador PAD III de la Oficina de Presupuesto y Planificación del Proyecto Especial CHINECAS; por lo que la controversia se centra en determinar si la contratación del actor se desnaturalizó, por aplicación del principio de primacía de la realidad, en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el actor sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

 

3.        Antes, es necesario establecer si el demandante superó el periodo de prueba y obtuvo la protección contra el despido arbitrario. Al respecto, el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario”. 

 

4.        El Proyecto Especial demandado ha alegado que el actor laboró en forma discontinua, primero, del 1 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, fecha en que venció el plazo de la addenda del contrato de trabajo para servicio específico (f. 40), por lo que se le remitió el Memorando N.º 0255-2008-GRA-P.E.CHINECAS/GG, comunicándosele el término de la relación laboral (f. 41), habiéndose incluso denunciado el presunto despido arbitrario a la Policía Nacional del Perú (f. 42); y, segundo, desde noviembre hasta el 31 de diciembre de 2008. A este respecto, el propio demandante ha señalado que la relación laboral fue interrumpida intempestivamente por el representante legal del Proyecto demandado, el 1 de julio de 2008, cuando se le remitió una carta en la que se le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo a plazo fijo. Asimismo, ha señalado expresamente que laboró en el segundo periodo (noviembre y diciembre) hasta el 31 de diciembre de 2008, hecho que incluso fue constatado por la Policía Nacional (f. 51).

 

5.        Consecuentemente, se concluye que el actor laboró en dos periodos distintos, siendo el último, según consta en las boletas de pago de fojas 47 y 48, en los meses de noviembre y diciembre de 2008, en el puesto de Asistente Técnico para realizar “trabajos de mantenimiento DREN Rinconada” y de “operación y mantenimiento”; por lo que este Colegiado sólo puede pronunciarse respecto de este segundo periodo en el que existe continuidad en la prestación de servicios.

 

6.        En tal sentido, habiéndose acreditado que el demandante prestó servicios durante dos meses (noviembre y diciembre de 2008), no superó el periodo de prueba legal, toda vez que incluso en este segundo periodo prestó servicios realizando funciones diferentes a las realizadas en el primer periodo laboral, Programador PAD III, último cargo por él desempeñado, según el contrato de trabajo sujeto a modalidad de fojas 40. Por lo demás, en noviembre de 2008 realizó trabajos de mantenimiento en DREN Rinconada, en calidad de Asistente Técnico y en diciembre de 2008 realizó labores de operación y mantenimiento, según consta en las boletas de pago citadas.

 

7.        Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucional relativos al trabajo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI