EXP. N.° 01406-2011-PA/TC
APURIMAC
MIGUEL TRIVEÑO
CHACÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Triveño Chacón contra la resolución de fojas 315, su fecha 10 de enero del 2011, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18 de setiembre del 2009 el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Mixto de la Molina y
Cieneguilla, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 18 de marzo
de 2009, que declara fundada en parte la demanda de alimentos. Sostiene que su
cónyuge doña Palmira Ayala Gride inició demanda de alimentos en su contra y que
mediante la resolución cuestionada se fijó como pensión alimenticia la suma de
trescientos nuevos soles.
Señala que no se han valorado debidamente las pruebas
presentadas en el proceso, por cuanto el
juez demandado no realizó el análisis de lo que es materia de grado; que
ninguna de las pruebas actuadas acreditan el supuesto nivel de vida social
indicado como fundamento de la resolución en cuestión; asimismo se valoró y
merituó los informes médicos de particulares y gastos en medicinas efectuados
por su cónyuge sin tomar en consideración que se encuentra asegurada por EsSalud,
lo cual no justifica que se haya dirigido a un médico privado y que dichos
gastos no constituyen parte de los alimentos; finalmente aduce que la
motivación realizada por el recurrente es parcializada por basarse en medias
verdades, pruebas incompletas y hechos falsos, pues el juez revisor sin prueba
alguna asume que percibe utilidades como accionista de su empresa. Considera
que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y de
defensa.
2. Que con fecha 26 de julio del 2010 el Juzgado Mixto
Transitorio de Abancay declara infundada la demanda considerando que con las
pruebas adjuntadas no es posible cuestionar la decisión del juez demandado,
siendo el actor negligente en no presentar dichos documentos a fin de acreditar
su pretensión. A su turno la Sala Mixta de Abancay de
la Corte Superior de Justicia de Apurímac
confirma la apelada, por considerar que la demanda ha
sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que este Tribunal Constitucional precisa tal como lo ha
hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que
el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un
medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un
proceder manifiestamente irrazonable que no es el
caso.
4.
Que del petitorio de la
demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la
nulidad de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009,
que declara fundada en parte la demanda de alimentos, fijándose como pensión
alimenticia la suma de trescientos nuevos soles a favor de su cónyuge doña
Palmira Ayala Gride. Al respecto, este Colegiado
observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, al sustentarse en la subsistencia
del estado de necesidad (que no equivale a un estado de indigencia) de la
cónyuge, en que se
ha demostrado la posibilidad económica del recurrente por los ingresos que
percibe, y en que pese a la enfermedad que padece (diabetes y problemas de
próstata), ello no significa que carezca de la capacidad para proveer una
pensión alimenticia con un monto mínimo a su cónyuge. Consecuentemente, no se
evidencia indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales
invocados; más bien las resoluciones han sido debidamente fundamentadas y la
causa ha sido tramitada con todas las garantías del debido proceso y con
respeto por la tutela jurisdiccional efectiva.
5.
Que lo que realmente pretende el recurrente es, entonces, cuestionar el
criterio jurisdiccional del juez demandado, asunto que no es de competencia
constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en
evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha
ocurrido en el presente caso, por lo que no
procede su revisión a través del proceso de amparo.
6.
Que
en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda
incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del
artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS