EXP. N.° 01406-2011-PA/TC

APURIMAC

MIGUEL TRIVEÑO CHACÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Triveño Chacón contra la resolución de fojas 315, su fecha 10 de enero del 2011, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, que declara fundada en parte la demanda de alimentos. Sostiene que su cónyuge doña Palmira Ayala Gride inició demanda de alimentos en su contra y que mediante la resolución cuestionada se fijó como pensión alimenticia la suma de trescientos nuevos soles.

 

Señala que no se han valorado debidamente las pruebas presentadas en el proceso,  por cuanto el juez demandado no realizó el análisis de lo que es materia de grado; que ninguna de las pruebas actuadas acreditan el supuesto nivel de vida social indicado como fundamento de la resolución en cuestión; asimismo se valoró y merituó los informes médicos de particulares y gastos en medicinas efectuados por su cónyuge sin tomar en consideración que se encuentra asegurada por EsSalud, lo cual no justifica que se haya dirigido a un médico privado y que dichos gastos no constituyen parte de los alimentos; finalmente aduce que la motivación realizada por el recurrente es parcializada por basarse en medias verdades, pruebas incompletas y hechos falsos, pues el juez revisor sin prueba alguna asume que percibe utilidades como accionista de su empresa. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que con fecha 26 de julio del 2010 el Juzgado Mixto Transitorio de Abancay declara infundada la demanda considerando que con las pruebas adjuntadas no es posible cuestionar la decisión del juez demandado, siendo el actor negligente en no presentar dichos documentos a fin de acreditar su pretensión. A su turno la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la apelada, por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional precisa tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso.

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, que declara fundada en parte la demanda de alimentos, fijándose como pensión alimenticia la suma de trescientos nuevos soles a favor de su cónyuge doña Palmira Ayala Gride. Al respecto, este Colegiado observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, al sustentarse en la subsistencia del estado de necesidad (que no equivale a un estado de indigencia) de la cónyuge, en que se ha demostrado la posibilidad económica del recurrente por los ingresos que percibe, y en que pese a la enfermedad que padece (diabetes y problemas de próstata), ello no significa que carezca de la capacidad para proveer una pensión alimenticia con un monto mínimo a su cónyuge. Consecuentemente, no se evidencia indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; más bien las resoluciones han sido debidamente fundamentadas y la causa ha sido tramitada con todas las garantías del debido proceso y con respeto por la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.      Que lo que realmente pretende el recurrente es, entonces, cuestionar el criterio jurisdiccional del juez demandado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS