EXP. N.° 01407-2011-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan E. Silva Regalado, representante de la empresa Corporación Texpop S.A. contra la resolución de fojas 123, su fecha 20 de mayo de 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de setiembre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, conformada por los magistrados Torres López, Salcedo Saavedra y Olascoaga Velarde, y contra doña Cyndi Elizabeth Sosa Martínez,  a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de mayo de 2008 que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de la suma de S/. 11,132.32 nuevos soles a favor de doña Cyndi Elizabeth Sosa Martínez, así como su confirmatoria de fecha 18 de marzo de 2009 que reformando la apelada declaró infundado el extremo referente al pago por concepto de indemnización por despido arbitrario, ordenado el pago de un total de S/. 8,604.85 nuevos soles en el proceso seguido en su contra, sobre pago de beneficios sociales. Sostiene que en el proceso indicado se ha ordenado el pago por concepto de beneficios sociales, sin una adecuada actuación probatoria, sobre la base de presunciones sobre las que cabe prueba en contrario, señalando que la sala revisora debió ordenar la actuación de medios probatorios convenientes, conllevando a una indebida motivación. Todo ello a su juicio vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con fecha 21 de setiembre de 2009, el Segundo Juzgado Mixto – MBJ de Condevilla, declaró improcedente la demanda considerando que existe una vía judicial ordinaria que puede proteger en forma oportuna y eficaz el derecho invocado. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, confirma la apelada, agregando que lo que se pretende es el cuestionamiento del criterio arribado por los jueces demandados. 

 

3.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiera constituir un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso.

 

4.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la empresa recurrente pretende, es que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de mayo de 2008 que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de S/. 11,132.32 nuevos soles a favor de doña Cyndi Elizabeth Sosa Martínez, así como su confirmatoria de fecha 18 de marzo de 2009 que reformando la apelada declara infundado el extremo referente al pago por concepto de indemnización por despido arbitrario, en el proceso seguido en su contra, sobre pago de beneficios sociales. Al respecto se aprecia de autos que lo que realmente se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que se ha realizado una valoración en conjunto de los medios probatorios presentados en el proceso, donde se observa que la empresa recurrente ha ejercido debidamente sus derechos de defensa y a la instancia plural, y que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

En buena cuenta, no se evidencia indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, más bien los jueces demandados han sustentado debidamente su fallo y la causa ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI