EXP. N.° 01409-2011-PHC/TC

LIMA

MARCOS ALESSANDRO

GIUNTA REVOREDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Alessandro Giunta Revoredo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 518, su fecha 17 de diciembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de junio de 2010, don Marcos Alessandro Giunta Revoredo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, Escobar Antezano, Quintana Gurt-Chamorro y Tejada Segura, por vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba  y del principio acusatorio. Por ello solicita que se declare nula la Resolución de fecha 10 de mayo de 2010, expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente N.º 903-08), que a su vez declaró nulo el auto de sobreseimiento de fecha 12 de agosto de 2009, nula la orden de ubicación y captura dictada en su contra, y se ordene a los vocales emplazados que se disponga el archivo definitivo del proceso.

 

            El recurrente refiere que en el año 2008 la empresa Tintorería Latina SAC presentó una denuncia en su contra por el delito contra el patrimonio, hurto de unas maquinarias, lo que motivó que por auto apertorio de instrucción de fecha 21 de julio de 2008, se le iniciara proceso penal por delito contra el patrimonio, hurto agravado y delito contra la fe pública, falsificación de documentos privados, imponiéndole comparecencia con detención domiciliaria (Expediente N.º 298-2008). La Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de marzo del 2009, varió la detención domiciliaria por el mandato de comparecencia restringida. Con fecha 27 de abril del 2009 el fiscal provincial emitió dictamen señalando que no había mérito para formular acusación, por lo que con fecha 12 de agosto de 2009 el juzgado declaró sobreseída la causa seguida en su contra. El 12 de febrero de 2010 el fiscal superior opinó que se confirme el auto de sobreseimiento. Sin embargo, la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de mayo de 2010 (expediente N.º 903-08), declaró nulo el auto de sobreseimiento y dispuso su inmediata ubicación y captura porque no rindió su instructiva, sin considerar que esta diligencia nunca fue programada. Asimismo el recurrente señala que no se han tomado en cuenta las declaraciones de los testigos que acreditan su falta de responsabilidad penal.

 

            El Procurador Público ad hoc para los asuntos conastitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que los magistrados emplazados han actuado respetando el debido proceso.

 

            A fojas 73 obra la declaración del emplazado en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

            A fojas 75, 78 y 81 obran las declaraciones de los magistrados emplazados, en las que señalan que si bien inicialmente se dispuso la ubicación y captura del recurrente, mediante Resolución de fecha 30 de junio del 2010 se declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente y otro, y se aclaró la resolución de fecha 10 de mayo del 2010, disponiéndose que se reciba su declaración instructiva. Asimismo, señalan que en la resolución cuestionada se señalan los fundamentos por los que se declaró nula la resolución de sobreseimiento y se amplía la instrucción para que realicen las diligencias necesarias para evaluar el material probatorio. Refieren también que no se aplicó el criterio del Tribunal Constitucional para el caso concreto pues se consideró que se había afectado el derecho de defensa, por lo que correspondía ampliar la instrucción para que se actúen las pruebas necesarias.    

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de julio del 2010, declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución de fecha 10 de mayo del 2010 no era firme porque el recurso de nulidad interpuesto contra ésta se declaró improcedente por resolución de fecha 30 de junio del 2010. Asimismo señaló que el proceso de hábeas corpus no puede ser considerado como una suprainstancia frente a la justicia ordinaria para revisar las actuaciones y las resoluciones que se emiten dentro de un proceso ordinario, agregando que la resolución que dispuso la ubicación y captura del recurrente ha sido aclarada.  

 

 

 

            La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución de fecha 10 de mayo de 2010 expedida por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente N.º 302-08), que a su vez declaró nulo el auto de sobreseimiento de fecha 12 de agosto de 2009; nula la orden de ubicación y captura dictada en contra de don Marcos Alessandro Giunta Revoredo, y se ordene a los vocales emplazados que se disponga el archivo definitivo del proceso. Se alega la vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la prueba  y del principio acusatorio.

 

2.      El proceso penal en el que fue emitida la resolución judicial que se cuestiona es uno sumario, al que le fue de aplicación supletoria lo previsto en el Código de Procedimientos Penales para el proceso ordinario, el cual establece, en el artículo 220º, que en caso el Fiscal decida no acusar y opine que no hay mérito para pasar a juicio oral, la Sala Penal podrá alternativamente: a) disponer el archivamiento del expediente; b) ordenar la ampliación de la instrucción; c) elevar directamente la instrucción al fiscal supremo. Señala, además, que con el pronunciamiento del Fiscal Supremo queda terminada la incidencia.

 

3.      En el presente caso fue de aplicación el primer inciso del artículo 220º del Código de Procedimientos Penales, pues conforme se aprecia a fojas 13 de autos la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, mediante Dictamen N.º 209, de fecha 27 de abril del 2009, declaró no haber mérito para formular acusación penal. Y, mediante resolución de fecha 12 de agosto del 2009, a fojas 22 de autos, el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Reos Libres de Lima declaró sobreseída la causa contra el recurrente por los delitos contra el patrimonio, hurto agravado y contra la fe pública, falsificación de documentos. La parte civil presentó apelación contra dicho auto (fojas 432), siendo que la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima emitió dictamen de fecha 12 de febrero del 2010, opinando que se confirme el auto de sobreseimiento (fojas 29). Sin embargo, la Sala emplazada declaró nulo el sobreseimiento y el dictamen fiscal, y dispuso que se remitan los actuados a otro juzgado para que se realicen ciertas diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

 

 

4.      El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 2005-2006-PHC/TC ha señalado que “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente (…). La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159º de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, a falta de ésta, el proceso debe llegar a su fin. De modo análogo, aunque no se trata de un supuesto de decisión de no haber mérito para acusar sino de no haber mérito a denunciar, puede citarse lo señalado  en la sentencia recaída en el expediente de inconstitucionalidad 0023-2003-AI/TC, en la que este Tribunal declaró inconstitucional la disposición del entonces vigente Código de Justicia Militar, que admitía la posibilidad de que si los fiscales no ejercen la acción penal, el  Juez instructor podría abrir proceso”.

 

5.      Por ello conforme ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en caso de que el fiscal decida no acusar y dicha resolución sea ratificada por el fiscal supremo (en el caso del proceso ordinario) o por el fiscal superior (para el caso del proceso sumario), al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin.  Situación que se ha producido en el caso de autos pues, como se observa a fojas 13 y 29 de autos, tanto el fiscal provincial como el fiscal superior consideraron que no había mérito para formular acusación penal contra el recurrente por los delitos imputados, por lo que la Sala emplazada al declarar nulo el auto de sobreseímiento de fecha 12 de agosto del 2009, vulneró el derecho al debido proceso y el principio acusatorio, siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y el principio acusatorio.

 

2.      Ordena que se deje sin efecto la resolución de fecha 10 de mayo del 2010, expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la nulidad del auto de sobreseimiento.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS