EXP. N.° 01410-2011-PHD/TC

LORETO

EDINSON PÉREZ

RENGIFO Y OTROS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edinson Pérez Rengifo y otros contra la resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto,  de fojas 205, su fecha 25 de enero de 2011, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de octubre de 2009 los recurrentes interponen demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de Punchana, a fin de que la emplazada expida copias fedateadas y/o certificadas del expediente administrativo en el que se concedió título de propiedad del bien ubicado en la calle La Marina, manzana D, lote Nº 48, del pueblo joven Bellavista Nanay, a favor de doña Berita C. Flores Marín, en el año 1995.

 

            Alegan que mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2009 han solicitado a la demandada copia de la referida información; que sin embargo pese al tiempo transcurrido, y habiendo vencido el término que establece la norma contenida en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, no se les ha concedido lo solicitado.

 

            La  emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola y solicita que se la declare infundada argumentando que a raíz de la petición de los demandantes se procedió a la búsqueda de los antecedentes administrativos que dieron origen al título de propiedad, otorgado a doña Berita Flores, los cuales no han podido ser ubicados conforme fluye del Informe Técnico Nº 123-2009-UATyC-GDU-MDP y del Oficio Nº 397-2009-GDU-MDP. Precisa que en los archivos de la Municipalidad no obran antecedentes y documentos relacionados con dicho título y que por ello no puede entregar a los accionantes copias certificadas de documentos que no existen o no obran en su poder.

 

            El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 15 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que se encuentra acreditado que no ha sido posible ubicar la documentación solicitada, por cuanto esta no se encuentra en  poder  de la Municipalidad, habiéndose  acreditado  asimismo que se ha agotado las gestiones correspondientes.

 

            La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada por considerar que la entidad demandada no cuenta con la información solicitada por el demandante en razón de la pérdida del expediente administrativo solicitado, y que por ello no se encuentra obligada a proporcionar una información de la que no dispone por el momento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de hábeas data de autos los recurrentes persiguen que la Municipalidad  Distrital de Punchana  les entregue copias fedateadas y/o certificadas del expediente administrativo en el que se concedió título de propiedad del bien ubicado en la calle La Marina, manzana D, lote Nº 48, del pueblo joven Bellavista Nanay, a favor de Berita C. Flores Marín, en el año 1995. Invocan la violación de su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      A fojas 14 de autos consta que los accionantes cumplieron con remitir el documento de fecha cierta a que alude el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, según se observa de la solicitud presentada con fecha 27 de agosto de 2009.

 

3.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los que establecen, respectivamente que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

4.      Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la obligación de parte de los organismos públicos de entregar la información solicitada, sino que ésta sea  completa, actualizada, precisa y verdadera. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, por el contrario, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

5.      Que respecto del derecho de acceso a la información pública el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional detalla que mediante el proceso de hábeas data cualquier  persona  puede  solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, sea esta gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material” (énfasis agregado).

 

6.      Asimismo este derecho ha sido desarrollado por el legislador en la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3º se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 13º, 15º, 15º-A y 15º-B de la Ley.

 

7.      En el caso de autos, del petitorio se desprende que la información solicitada por los recurrentes no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción para el acceso a la información pública establecidos en la Constitución, la Ley y la jurisprudencia de este Tribunal; en ese sentido, la demandada tiene la obligación de dispensar la información requerida por los accionantes.

 

8.      Este Colegiado aprecia que la emplazada intenta eludir dicha responsabilidad apelando a la “no existencia” de dicha información. Así, adjuntó a la contestación de la demanda el  Informe Técnico Nº 123-2009-UATyC-GDU-MDP (fojas 81), expedido por la Unidad de Acondicionamiento Territorial y Control Urbano de la Municipalidad Distrital de Punchana,   que indica: “se ha procedido a realizar la respectiva búsqueda en nuestros archivos de los antecedentes  que generaron dicho título de propiedad, sin embargo únicamente se encontró una hoja de papel simple que señala que dicho expediente fue retirado con fecha  20/02/2006, para ser anexado al Expediente del Mercadillo Bellavista Nanay; sin embargo realizada la verificación y realizada la revisión en el referido expediente se observa la  NO EXISTENCIA, de dichos documentos”. Este  Tribunal  no comparte el criterio de la demandada. Si bien se infiere, del citado documento que la información requerida por los demandantes fue trasladada de un expediente a otro, la conservación de tal información es de responsabilidad de la Municipalidad, por lo que ésta no puede apelar  a la “no existencia” de dicha información  para  eludir su obligación de entregarla a los actores. Es necesario agotar las diligencias necesarias a efectos de localizar la documentación requerida. En su defecto y de quedar comprobado el extravío de la misma, disponer la reconstrucción del expediente administrativo correspondiente, para luego de ello cumplir con su entrega en copias a los interesados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia ordena a la demandada adoptar las medidas necesarias a fin de localizar la información requerida. En su defecto y de comprobarse el extravío de la misma, disponer la reconstrucción del expediente administrativo  correspondiente, para luego de ello cumplir con su entrega en copias a los interesados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS