EXP. N.° 01411-2011-PA/TC

LORETO

EVA MARÍA

LOJA ALEMÁN

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva María Loja Alemán contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 328, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 6 de mayo de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 25 de mayo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, el Procurador Público de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, el Gobierno Regional de Loreto y el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, como trabajadora del régimen laboral privado, y se le pague las remuneraciones pendientes de pago y las costas y costos del proceso. Manifiesta que suscribió contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios, desempeñando labores de naturaleza permanente, sujetas a un horario de trabajo, subordinación y dependencia, por lo que su vínculo laboral se desnaturalizó, y que al haber sido despedida sin expresión de una causa se ha vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que la demandante no fue despedida, sino que la extinción de su contrato administrativo de servicios se debió a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El Procurador Público del Ministerio de Agricultura propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda manifestando que la demandante pretende que se declare la existencia de una relación jurídico laboral, lo que no corresponde, por cuanto no existen medios de prueba que determinen la prestación como servicio subordinado, y porque su contrato administrativo de servicios ha concluido.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 30 de septiembre de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que los contratos de locación de servicios y administrativos de servicios y adendas obrantes en autos se desnaturalizaron conforme lo establece el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que no procede la pretensión de reposición debido a que la demandante fue contratada bajo el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos no personales, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.        Por su parte, los procuradores de las entidades emplazadas manifiestan que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.        Vistos los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.     Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y las adendas, obrantes de fojas 56 a 60 y 61 a 66, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

 

Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido por cuanto la demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia certificada de la denuncia policial, obrante a fojas 3, con las cartas del Gobierno Regional emplazado dirigidas a la demandante obrantes de fojas 114 a 117 y con las copias de los partes diarios de asistencia, obrantes de fojas 120 a 145, en los que consta que la demandante habría laborado sin contrato alguno hasta el 23 de abril de 2010.

 

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se trata de una laguna normativa que debe ser completada por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

6.     Destacada la precisión que antecede, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.     Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI