EXP. N.° 01412-2011-PA/TC

LORETO

JUAN AUGUSTO CURTO MORI

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Augusto Curto Mori contra la resolución expedida por la Sala Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 134, su fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Marco Antonio López Tello, el titular del Primer Juzgado Penal de Maynas, los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas las sentencias de primer y segundo grado expedidas por resolución judicial N.º 26, de fecha 13 de abril de 2010, y N.º 30, de fecha 28 de mayo de 2010, recaídas en la causa N.º 2514-2008, mediante las cuales se absuelve al emplazado López Tello de la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de injuria, calumnia y difamación, perpetrado en su agravio. A su juicio, los fallos judiciales cuestionados vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la defensa, a probar y a la motivación resolutoria.

 

Precisa que promovió el citado proceso de querella y que acreditó de manera suficiente el delito instruido, toda vez que el animus difamandi del procesado es evidente; y que, no obstante la razón que le asiste, el juez penal emplazado, argumentando que no se evidencia dolo en el accionar del instruido y que la imputación efectuada no se corroboró con medio probatorio idóneo y suficiente que demuestre la culpabilidad y responsabilidad, procedió a absolverlo. Agrega que al no encontrar arreglado a ley dicho fallo lo cuestionó en apelación, empero éste fue confirmado en segundo grado mediante la cuestionada resolución judicial N.º 30, lo que evidencia la vulneración de los derechos invocados y le causa indefensión.

 

2.        Que con fecha 10 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Civil de Maynas declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que el recurrente dejó consentir el fallo que dice afectarlo, al no interponer el recurso de nulidad que la ley le faculta. A su turno, la Sala Civil Revisora de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda argumentando que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que (…) la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

4.        Que, asimismo se ha sostenido que la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.        Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, pues como se sabe tanto la calificación del delito y la subsunción de los hechos al tipo penal, como el otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito instruido, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal; consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, ya que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada, o que los pronunciamientos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión  judicial debe satisfacer, afectando –con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado, de las copias de las sentencias absolutorias de primer y segundo grado que se cuestionan mediante el presente amparo, las mismas que obran en autos de fojas 6 a 18, y de fojas 3 a 4, vta., respectivamente, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de ellos no se observa un agravio manifiesto a los derechos fundamentales. A ello debe agregarse que el demandante no sustenta con precisión de qué manera se le habría perjudicado en el ejercicio de su derecho de defensa, o a probar. Cabe advertir adicionalmente que ejerció estos a plenitud, debiendo repararse en que todo juzgador es independiente en el valor que le asigne a los medios probatorios ofrecidos por las partes.

 

En tales circunstancias, la decisión judicial cuestionada constituye más bien un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

7.        Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI