EXP. N.° 01413-2011-PHC/TC

LORETO

MANUEL GONZALES

GARCÍA Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Gonzales García contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 80, su fecha 7 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de noviembre del 2010, don Roger Elías Huansi Ochavano interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Manuel Gonzales García y de don Rafael Hernando Pella Cueva, y la dirige contra la fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Antidrogas de Loreto, doña Ingrid Chumbe Rodríguez, alegando la  vulneración de su derecho a la libertad individual. El recurrente refiere que el día 3 de noviembre del 2010, aproximadamente a las 10 de la noche, los favorecidos fueron detenidos por encontrarse presuntamente implicados en una investigación preliminar por el delito de tráfico ilícito de drogas al imputárseles que como efectivos de la Policía Nacional del Perú, en su servicio de patrullaje motorizado de la División de Emergencia, entraron en  posesión de droga, la cual  le fue decomisada a un tercero. El recurrente añade que se detuvo a los favorecidos sin que existiera flagrancia ni mandato judicial y no estuvo presente la representante del Ministerio Público. Por ello, solicita la inmediata libertad de los favorecidos.

 

2.      Que el artículo 159.º de la Constitución señala que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictamen antes de la expedición de las resoluciones judiciales. Si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura un agravio directo y concreto al derecho de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; por lo tanto, su actuación, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos (STC N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Por consiguiente, al no tener incidencia la actuación de la fiscal emplazada en la libertad individual de los emplazados, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que respecto a la alegada detención arbitraria contra los favorecidos, según se advierte de fojas 6, del Acta Fiscal de fecha 3 de noviembre del 2010, la fiscal emplazada acudió a la Oficina de la División Central contra el Terrorismo y Antidrogas para dar constancia de la intervención de los favorecidos y de un tercero, todos implicados en el delito de tráfico ilícito de drogas; asimismo, a fojas 7 y 12 obran las constancias de notificación de la detención de los favorecidos con fecha 4 de noviembre del 2010.

 

4.      Que conforme se aprecia del Oficio N.º S/N-2011-MP-FETID-I, de fecha 23 de mayo del 2011 los favorecidos ya no se encuentran bajo la sujeción de la policía pues su detención proviene de la Resolución N.º UNO, de fecha 18 de noviembre del 2010 por la que se abre instrucción en su contra por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico en su modalidad agravada, y se dicta en su contra mandato de detención (fojas 106 del anexo). Por lo tanto, es de aplicación el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional pues luego de presentada la demanda la supuesta agresión o amenaza de violación del derecho invocado ha cesado, por lo que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI