EXP. N.° 01414-2011-PHC/TC

LIMA

KAREN VANESSA

ÁLVAREZ VILLACORTA

EN DERECHO PROPIO Y

EN REPRESENTACIÓN DE  P.F.Z.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Vanessa Álvarez Villacorta, en derecho propio y en representacion de P.F.Z.A., contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 394, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de febrero de 2010 doña Karen Vanessa Álvarez Villacorta interpone demanda de hábeas corpus en derecho propio y en representación de su menor hijo de 7 años de edad de iniciales P.F.Z.A., y la dirige contra el padre y abuelos paternos del menor, señores Fernando Gabriel Zegarra Vásquez, Darío Zegarra Montoya y Teresa Adela Vásquez López de Zegarra. Alega vulneración de los derechos a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, a la efectividad de las resoluciones judiciales y a los principios de protección especial e interés superior del niño. Refiere que desde el 5 de febrero de 2009 el emplazado Fernando Gabriel Zegarra Vásquez, padre del menor favorecido, lo sustrajo y ha procedido a retenerlo en el domicilio de los co-emplazados, abuelos del menor, lugar en el que se encuentra incomunicado y no se le permite que tenga contacto con ella a solas, pese a que se celebró el 30 de diciembre de 2008 un acta de conciliación ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente, Municipalidad de Bellavista, donde se le daba a ella la tenencia del menor y se establecía un régimen de visitas para el emplazado, así como el pago de alimentos.        

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que revisados los argumentos de las partes y las instrumentales que obran en autos, este Tribunal advierte que existen procesos en la vía ordinaria en los que la favorecida ha solicitado la tenencia del menor favorecido, ante el Segundo Juzgado de Familia del Callao, Expediente N.º 1107-2009, que ha sido declarado fundado mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, pero que ha sido apelada y que se encuentra pendiente de resolver.

 

4.        Que al respecto conforme lo señala el artículo 5°, inciso 3, del   Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. Y es que, como lo ha referido este Tribunal, los procesos constitucionales de la libertad  “sólo pueden ser promovidos en el supuesto que no se haya hecho uso de una vía procesal ordinaria para exigir la protección y tutela de un derecho fundamental, toda vez que invocar posterior y paralelamente una pretensión ya planteada en la justicia común, necesariamente acarreará la improcedencia del proceso constitucional promovido”. (STC 2673-2007-HC/TC).

 

5.        Que siendo así, corresponde aplicar al presente caso el artículo 5°, inciso 3 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI