EXP. N.° 01416-2011-PHC/TC
CAJAMARCA
MARÍA
GEORGINA DONATO TEJADA
A FAVOR DE
SEGUNDO RICARDO
AGUILAR
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Georgina Donato Tejada a favor de don Segundo Ricardo Aguilar Vásquez contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 494, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Segundo Ricardo Aguilar Vásquez contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota, señores Valencia Pinto, Armas Mejía y Castro Chumpitaz, con la finalidad de que se deje sin efecto la disposición judicial de ingreso al establecimiento penal, puesto que se han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Refiere que en el proceso penal seguido en contra de don Ricardo Aguilar Vásquez por el delito de violación sexual (Exp. Nº 99-0111-06-0607), los emplazados han dispuesto la detención del favorecido cuando tanto en la denuncia, el auto de apertura de instrucción como en la acusación sustancial el procesado es una persona diferente; es decir, el proceso penal se sigue en contra del señor Ricardo Aguilar Vásquez y no contra Segundo Ricardo Aguilar Vásquez. Señala que los emplazados han involucrado al beneficiario solo con el argumento de que es de la provincia de Hualgayoc. Por estas razones, la recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido por no ser él el procesado.
Realizada la investigación sumaria se constata que el favorecido se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Huacariz-Cajamarca, quien se ratifica en el contenido de la demanda.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chota declara la improcedencia de la demanda considerando que no se han afectado los derechos del beneficiario; agregando que el proceso de hábeas corpus no es la vía idónea para efectuar una valoración de los hechos ni de las pruebas que son materia del proceso.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de fecha
7 de febrero de 2011, y que consecuentemente, se disponga la inmediata libertad
del favorecido, en atención a que –según afirma la recurrente– el proceso penal
en el que se ha dispuesto su detención por el delito de violación sexual es
seguido contra una persona diferente del beneficiario.
2.
Cabe expresar que si bien la
recurrente no lo expresa, del contenido de su demanda se puede inferir que, su
denuncia tiene como objeto señalar que en el proceso penal sobre el delito de
violación sexual (Exp. 99-0111-06-0607) el favorecido es homónimo del
requerido.
3.
El artículo
200º, inciso 1), de la Constitución señala que el proceso de hábeas corpus
procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
la libertad individual y sus derechos conexos.
4.
Respecto a la figura jurídica
de la homonimia este Colegiado ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamientos
de fondo refiendose a dicha figura: a) en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 4542-2005-PHC/TC, en la que se dejó sentado que los nombres del
imputado (plenamente individualizado en el proceso penal y cuyo requerimiento
se ha librado) y el de la persona intervenida tienen que ser exactamente los
mismos a efectos de su detención, no pudiendo intervenir ningún tipo de
disquisición por parte de la judicatura al momento de emitir los oficios de
requisitoria ni de la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, y b)
en la sentencia recaída en el Expediente
N.° 5470-2005-PHC/TC, en la que se señaló que tanto el requerimiento
judicial de la detención como su ejecución por parte de la Policía
Nacional del Perú deben contar indefectiblemente con los datos siguientes: i)
nombres y apellidos; ii) edad, iii) sexo, y iv)características
físicas, talla y contextura del actor, por lo que en su defecto no procede la
detención que incumpla los citados presupuestos así como tampoco cabe
interpretación alguna sobre los datos consignados por la judicatura competente
y los presupuestos antes señalados, ni por los órganos judiciales distintos al
que juzga al actor (que incumbe a los juzgados de reserva) ni por las
autoridades policiales, bajo responsabilidad.
5.
En el caso de autos la
recurrente refiere que el favorecido es una persona diferente de la que está
siendo procesada. De las instrumentales obrantes en autos se observa que tanto
en la denuncia fiscal como en el auto apertura de instrucción la persona a la
que se le imputan los hechos es Ricardo Aguilar Vásquez (fojas 72 y 74,
respectivamente). A fojas 174 corre la Resolución de fecha 1 de julio de 2004,
que dejó sin efecto las órdenes de captura dispuestas con el objeto de evitar posibles casos de homonimia (sic). A fojas
180 obra el Oficio N.° 0878-2004-A-CSJCA-PJ, en el que se informa que existen cinco
personas que responden al nombre de Ricardo Aguilar Vásquez, adjuntándose los
datos exactos de cada uno de ellos, esto es, nombres y apellidos, edad, sexo,
domicilio, estatura, nombre de los padres. Realizada la confrontación
respectiva de datos, por Resolución de fecha 13 de setiembre de 2004 se dispone
la renovación de las órdenes de captura contra el imputado, identificado con el
nombre de Segundo Ricardo Aguilar Vásquez (fojas 188), reiterándose tal disposición
por Resolución de fecha 28 de marzo de 2005. Posteriormente, a efectos de
oficiar a los familiares de la agraviada para que remitan los datos de
identidad de los acusados –para tener mayor certeza de la identidad del
imputado–, se deja sin efecto temporalmente las órdenes de captura contra el
favorecido por Resolución de fecha 23 de noviembre de 2006. Finalmente,
recibido el Oficio N.° 85-2009-L508/G.P.-BCA, remitido por la Gobernadora
Provincial de Hualgayoc-Bambamarca, en el que se detalla las características
del señor Segundo Ricardo Aguilar Vásquez (fojas 361), se dispone la captura
del beneficiario, comunicándose a través del Oficio Nº
5052-2010-SPLT-CH-CSJCA-PJ al Registro de Requisitorias datos como nombre y
apellidos, edad, sexo, domicilio, características físicas, estatura y
nacionalidad (fojas 388). Por otro lado, si bien en la resolución judicial que
dispuso su ubicación y captura (fojas 377) no se expresa los datos del actor,
en su contenido claramente dice que “(…)
oficiándose a donde corresponde con tal finalidad, deb[e] consignarse en dichos
oficios los datos que se tienen a folios ciento ochenta y dos a fin de evitar
casos de homonimia (…)”; es decir, se hace una remisión al documento en el
que se detallaba los datos del demandante.
6.
Conforme se aprecia de los
actuados los emplazados han realizado todos los actos tendientes a identificar
plenamente al imputado, habiendo detallado las características necesarias para
dicho objetivo. En tal sentido, de lo expuesto no se acredita la afectación de
los derechos del beneficiario.
7. A mayor abundamiento cabe señalar que no solo obra en autos la resolución que dispone la respectiva orden de captura contra el beneficiario, con los datos suficientes que identifican al favorecido, sino que a fojas 194 corre el escrito presentado por el beneficiario en el proceso penal sub exámine, en el que deduce la excepción de naturaleza de juicio expresando que la agraviada tenía más de 14 años de edad, por lo que le corresponde un tipo penal diferente del que se le imputa. Asimismo, a fojas 221 el beneficiario solicita que se reprograme el acto oral para la ciudad de Bambamarca, con el argumento de que labora en dicha ciudad. Es así que se aprecia que dentro del mismo proceso penal, más que reiterar el argumento referido a la homonimia, el beneficiario ha efectuado una defensa de fondo a efectos de sustentar su irresponsabilidad, lo que resta credibilidad a su argumento de homonimia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los
derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS