EXP. N.° 01416-2011-PHC/TC

CAJAMARCA

MARÍA GEORGINA DONATO TEJADA

A FAVOR DE SEGUNDO RICARDO

AGUILAR VÁSQUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Georgina Donato Tejada a favor de don Segundo Ricardo Aguilar Vásquez contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 494, de fecha 28 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Segundo Ricardo Aguilar Vásquez contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota, señores Valencia Pinto, Armas Mejía y Castro Chumpitaz, con la finalidad de que se deje sin efecto la disposición judicial de ingreso al establecimiento penal, puesto que se han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra de don Ricardo Aguilar Vásquez por el delito de violación sexual (Exp. Nº 99-0111-06-0607), los emplazados han dispuesto la detención del favorecido cuando tanto en la denuncia, el auto de apertura de instrucción como en la acusación sustancial el procesado es una persona diferente; es decir, el proceso penal se sigue en contra del señor Ricardo Aguilar Vásquez y no contra Segundo Ricardo Aguilar Vásquez. Señala que los emplazados han involucrado al beneficiario solo con el argumento de que es de la provincia de Hualgayoc. Por estas razones, la recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido por no ser él el procesado.

 

Realizada la investigación sumaria se constata que el favorecido se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Huacariz-Cajamarca, quien se ratifica en el contenido de la demanda. 

 

El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chota declara la improcedencia de la demanda considerando que no se han afectado los derechos del beneficiario; agregando que el proceso de hábeas corpus no es la vía idónea para efectuar una valoración de los hechos ni de las pruebas que son materia del proceso.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de fecha 7 de febrero de 2011, y que consecuentemente, se disponga la inmediata libertad del favorecido, en atención a que –según afirma la recurrente– el proceso penal en el que se ha dispuesto su detención por el delito de violación sexual es seguido contra una persona diferente del beneficiario.

 

2.        Cabe expresar que si bien la recurrente no lo expresa, del contenido de su demanda se puede inferir que, su denuncia tiene como objeto señalar que en el proceso penal sobre el delito de violación sexual (Exp. 99-0111-06-0607) el favorecido es homónimo del requerido.

 

3.        El artículo 200º, inciso 1), de la Constitución señala que el proceso de hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos.

 

4.        Respecto a la figura jurídica de la homonimia este Colegiado ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamientos de fondo refiendose a dicha figura: a) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 4542-2005-PHC/TC, en la que se dejó sentado que los nombres del imputado (plenamente individualizado en el proceso penal y cuyo requerimiento se ha librado) y el de la persona intervenida tienen que ser exactamente los mismos a efectos de su detención, no pudiendo intervenir ningún tipo de disquisición por parte de la judicatura al momento de emitir los oficios de requisitoria ni de la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, y b) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5470-2005-PHC/TC, en la que se señaló que tanto el requerimiento judicial de la detención como su ejecución por parte de la Policía Nacional del Perú deben contar indefectiblemente con los datos siguientes: i) nombres y apellidos; ii) edad, iii) sexo, y iv)características físicas, talla y contextura del actor, por lo que en su defecto no procede la detención que incumpla los citados presupuestos así como tampoco cabe interpretación alguna sobre los datos consignados por la judicatura competente y los presupuestos antes señalados, ni por los órganos judiciales distintos al que juzga al actor (que incumbe a los juzgados de reserva) ni por las autoridades policiales, bajo responsabilidad.

 

5.        En el caso de autos la recurrente refiere que el favorecido es una persona diferente de la que está siendo procesada. De las instrumentales obrantes en autos se observa que tanto en la denuncia fiscal como en el auto apertura de instrucción la persona a la que se le imputan los hechos es Ricardo Aguilar Vásquez (fojas 72 y 74, respectivamente). A fojas 174 corre la Resolución de fecha 1 de julio de 2004, que dejó sin efecto las órdenes de captura dispuestas con el objeto de evitar posibles casos de homonimia (sic). A fojas 180 obra el Oficio N.° 0878-2004-A-CSJCA-PJ, en el que se informa que existen cinco personas que responden al nombre de Ricardo Aguilar Vásquez, adjuntándose los datos exactos de cada uno de ellos, esto es, nombres y apellidos, edad, sexo, domicilio, estatura, nombre de los padres. Realizada la confrontación respectiva de datos, por Resolución de fecha 13 de setiembre de 2004 se dispone la renovación de las órdenes de captura contra el imputado, identificado con el nombre de Segundo Ricardo Aguilar Vásquez (fojas 188), reiterándose tal disposición por Resolución de fecha 28 de marzo de 2005. Posteriormente, a efectos de oficiar a los familiares de la agraviada para que remitan los datos de identidad de los acusados –para tener mayor certeza de la identidad del imputado–, se deja sin efecto temporalmente las órdenes de captura contra el favorecido por Resolución de fecha 23 de noviembre de 2006. Finalmente, recibido el Oficio N.° 85-2009-L508/G.P.-BCA, remitido por la Gobernadora Provincial de Hualgayoc-Bambamarca, en el que se detalla las características del señor Segundo Ricardo Aguilar Vásquez (fojas 361), se dispone la captura del beneficiario, comunicándose a través del Oficio Nº 5052-2010-SPLT-CH-CSJCA-PJ al Registro de Requisitorias datos como nombre y apellidos, edad, sexo, domicilio, características físicas, estatura y nacionalidad (fojas 388). Por otro lado, si bien en la resolución judicial que dispuso su ubicación y captura (fojas 377) no se expresa los datos del actor, en su contenido claramente dice que “(…) oficiándose a donde corresponde con tal finalidad, deb[e] consignarse en dichos oficios los datos que se tienen a folios ciento ochenta y dos a fin de evitar casos de homonimia (…)”; es decir, se hace una remisión al documento en el que se detallaba los datos del demandante.

 

6.        Conforme se aprecia de los actuados los emplazados han realizado todos los actos tendientes a identificar plenamente al imputado, habiendo detallado las características necesarias para dicho objetivo. En tal sentido, de lo expuesto no se acredita la afectación de los derechos del beneficiario.

 

7.        A mayor abundamiento cabe señalar que no solo obra en autos la resolución que dispone la respectiva orden de captura contra el beneficiario, con los datos suficientes que identifican al favorecido, sino que a fojas 194 corre el escrito presentado por el beneficiario en el proceso penal sub exámine, en el que deduce la excepción de naturaleza de juicio expresando que la agraviada tenía más de 14 años de edad, por lo que le corresponde un tipo penal diferente del que se le imputa. Asimismo, a fojas 221 el beneficiario solicita que se reprograme el acto oral para la ciudad de Bambamarca, con el argumento de que labora en dicha ciudad. Es así que se aprecia que dentro del mismo proceso penal, más que reiterar el argumento referido a la homonimia, el beneficiario ha efectuado una defensa de fondo a efectos de sustentar su irresponsabilidad, lo que resta credibilidad a su argumento de homonimia.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS