EXP. N.° 01417-2011-PA/TC

JUNÍN

VICENTE SÁNCHEZ PORTILLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Sánchez Portillo  contra la resolución de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 113, su fecha 9 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas  procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que existen dictámenes de Comisión Evaluadora contradictorios, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que al existir certificados médicos contradictorios es necesario recurrir a una vía que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, manifestando que no existe relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores realizadas por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha señalado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. En tal sentido, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional o de la pensión de invalidez vitalicia.

 

5.      Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 13, se acredita que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del 3 de febrero de 1968 al 31 de mayo de 1997, desempeñándose como Armador de 2.ª.

 

6.      A fojas 11 obra la Resolución 72781-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2004, mediante la cual se le otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sobre la base del Examen Médico Ocupacional practicado por el Ministerio de Salud, de fecha 13 de mayo de 2004,por padecer del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

7.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

8.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

9.      En el examen médico mencionado no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, el Tribunal Constitucional, en la STC 01008-2004-AA/TC, ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de  incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

10.  En efecto el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.  Por lo tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

12.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; 13 de mayo de 2004, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.

 

13.  Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

14.  Por lo que se refiere a los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

15.  En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados,
debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 13 de mayo de 2004, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen las pensiones generadas, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS