EXP. N.° 01417-2011-PA/TC
JUNÍN
VICENTE SÁNCHEZ
PORTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de junio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente
Sánchez Portillo contra la resolución de
la Primera Sala Mixta de Huancayo de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que existen dictámenes de Comisión Evaluadora contradictorios, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de setiembre de 2009, declara improcedente la demanda estimando que al existir certificados médicos contradictorios es necesario recurrir a una vía que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4. En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha señalado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que le otorga una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia. En tal sentido, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional o de la pensión de invalidez vitalicia.
5. Respecto a la actividad laboral, con el certificado de trabajo de fojas 13, se acredita que el demandante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., del 3 de febrero de 1968 al 31 de mayo de 1997, desempeñándose como Armador de 2.ª.
6. A fojas 11 obra la Resolución 72781-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2004, mediante la cual se le otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sobre la base del Examen Médico Ocupacional practicado por el Ministerio de Salud, de fecha 13 de mayo de 2004,por padecer del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales.
7.
Cabe precisar que el régimen
de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego
sustituido por
8. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
9. En el examen médico mencionado no
se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo,
el Tribunal Constitucional, en la STC 01008-2004-AA/TC, ha interpretado que en
defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir
del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del
66.6%, generando una Invalidez Total
Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y
18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
10. En efecto el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA define la
invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el
trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3
(66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia
mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo
18.2.2 señala que sufre de invalidez
total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la
pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual
del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los
12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o
enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
11. Por lo tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; 13 de mayo de 2004, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.
13. Respecto a los intereses legales, en
14. Por lo que se refiere a los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.
15.
En
consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados,
debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS