EXP. N.° 01418-2011-PA/TC
LIMA
MIGUEL
PEDRO
SÁNCHEZ
CANCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Pedro
Sánchez Cancho contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que emita resolución
otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme
al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses
legales y costos procesales.
La emplazada tacha los medios
probatorios ofrecidos y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando
que no son medios idóneos para la
acreditación de la exposición a riesgo; asimismo, aduce que dichos documentos
no contienen los elementos de juicio necesarios para determinar el nexo de
causalidad.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de mayo de 2010, declara improcedente la
demanda por considerar que con los documentos presentados el demandante no acredita
que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, toda vez que en la historia clínica solicitada se indica
que no se ha realizado ninguna prueba para determinar la existencia de dicha
enfermedad.
La Sala Superior competente confirma
la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que al existir duda
objetiva y razonable respecto al porcentaje de incapacidad, se hace necesaria
la actuación de medios probatorios.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
6. Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7. El demandante ha presentado a fojas 6 el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por
la Comisión Médica Evaluadora de Essalud, de fecha 28 de mayo de 2008, la cual
ha dictaminado que el recurrente padece de neumoconiosis, con 50% de menoscabo
global.
8. Respecto a la actividad laboral ha presentado el certificado de trabajo expedido por su exempleador Sindicato Minero Río Pallanga S.A., el cual señala que laboró desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1983, como enmaderador minero (f. 3). Asimismo, ha adjuntado el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Santa Rita S.A. (f. 4), que indica que laboró del 19 de noviembre de 1984 al 6 de febrero de 1993, como maestro de mina y en la empresa contratista de minas Desiderio Beltrán Lermo del 1 de abril de 1993 al 30 de diciembre de 1995, desempeñándose como enmaderador minero (subsuelo) (f.5).
9. Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su “remuneración mensual”, determinada tomando en cuenta el promedio de las remuneraciones efectivas percibidas antes del cese, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
11. Por
consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, conforme al
precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago
de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del
Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho del demandante a una pensión.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la
demandada que expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, a tenor de los fundamentos expuestos en la
presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS