EXP. N.° 01418-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL PEDRO

SÁNCHEZ CANCHO

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Pedro Sánchez Cancho contra la resolución expedida por la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que emita resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada tacha los medios probatorios ofrecidos y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que no son medios idóneos para  la acreditación de la exposición a riesgo; asimismo, aduce que dichos documentos no contienen los elementos de juicio necesarios para determinar el nexo de causalidad.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 21 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que con los documentos presentados el demandante no acredita que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, toda vez que  en la historia clínica solicitada se indica que no se ha realizado ninguna prueba para determinar la existencia de dicha enfermedad.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que al existir duda objetiva y razonable respecto al porcentaje de incapacidad, se hace necesaria la actuación de medios probatorios.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

 

6.    Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.   El demandante ha presentado a fojas 6 el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Essalud, de fecha 28 de mayo de 2008, la cual ha dictaminado que el recurrente padece de neumoconiosis, con 50% de menoscabo global.

 

8.    Respecto a la actividad laboral ha presentado el certificado de trabajo expedido por su exempleador Sindicato Minero Río Pallanga S.A., el cual señala que laboró desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1983, como enmaderador minero (f. 3). Asimismo, ha adjuntado el certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Santa Rita S.A. (f. 4), que indica que laboró del 19 de noviembre de 1984 al 6 de febrero de 1993, como maestro de mina y en la empresa contratista de minas Desiderio Beltrán Lermo del 1 de abril de 1993 al 30 de diciembre de 1995, desempeñándose como enmaderador minero (subsuelo) (f.5).

 

9.    Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su “remuneración mensual”, determinada tomando en cuenta el promedio de las remuneraciones efectivas percibidas antes del cese, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.   En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.   Por consiguiente, al haberse acreditado la vulneración del derecho del  demandante a una pensión, conforme al precedente establecido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la demandada que expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento,  a tenor de los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS