EXP. N.° 01419-2011-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE JESÚS MARÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 398, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual el Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente el recurso de apelación por extemporáneo; y, (ii) la resolución de fecha 2 de septiembre de 2009, mediante la cual la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la queja interpuesta por la actora, por denegatoria de apelación. Alega que en el proceso contencioso administrativo sobre cumplimiento de actuación administrativa, seguido en su contra por don Alberto Condori Condori (Expediente N.º 2006-22055-0-1801-JR-CI-08), las citadas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2009 (fojas 12), declaró improcedente la demanda por considerar que ésta se encuentra inmersa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 26 de julio de 2010 (fojas 398), confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, en el proceso contencioso administrativo tramitado en la vía sumarísima, sobre cumplimiento de actuación administrativa, seguido en su contra por don Alberto Condori Condori (Expediente N.º 2006-22055-0-1801-JR-CI-08), se declare nula la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, expedida por el Octavo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, que declara improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de fecha 23 de abril de 2009, que declara fundada la demanda y conforme a lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 27803 y la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, cumpla con abonar la Compensación por Tiempo de Servicios del demandante don Alberto Condori Condori; y nula la resolución de fecha 2 de septiembre de 2009, expedida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima, que declara infundada la queja interpuesta contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2009. No obstante, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, se aprecia que las resoluciones, cuya nulidad solicita la actora se encuentran debidamente motivadas y han sido emitidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y donde la recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

4.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se ha respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable en las decisiones judiciales adoptadas por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de algún derecho de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no se ha evidenciado en el presente caso. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional, cual si fuera una tercera instancia, efectuar una nueva revisión de las decisiones adoptadas; obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

5.        Que en el caso de análisis, por el contrario, como ya se ha señalado, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, son pronunciamientos que respaldan lo resuelto.

 

6.         Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI