EXP. N.° 01421-2011-PHC/TC

LIMA

HÉCTOR EINER CHINCHA MEJÍA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimiro Paredes Flores, a favor de don Héctor Einer Chincha Mejía, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Guillermo Sandoval Ruiz, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Fiscal de fecha 4 de noviembre de 2008, a través de la cual se denuncia penalmente al favorecido por el delito de estafa (Ingreso 131-2008). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela efectiva y a la libertad personal, entre otros.

        

Al respecto afirma que la denuncia es genérica e impersonalizada, por lo que limita  o impide un adecuado ejercicio del derecho de defensa del beneficiario. Refiere que se investigó al actor en sede policial por los delitos de apropiación ilícita y estafa; que sin embargo, la cuestionada denuncia solo se dio por el delito de estafa, lo que implica que si no existió la apropiación ilícita, mucho menos puede haber delito de estafa. Alega que los hechos no condicen con la figura del delito de estafa y que el Ministerio Público solo dio cuenta de una parte del Atestado Policial, el cual no tendría valor probatorio. Señala que, tanto en la investigación en sede policial como en la fiscal, la denuncia de parte no le fue notificada correctamente al actor, por lo que no pudo realizar descargo ni contradicción alguna. Agrega que de acuerdo al atestado policial se establece que nunca existió una investigación conforme a los estándares constitucionales, por lo que debe declararse la nulidad de la denuncia penal.

      

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho cuya inconstitucionalidad se denuncia debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, de defensa, a la tutela procesal efectiva, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que del análisis de los Hechos de la demanda de autos este Colegiado aprecia que la presunta afectación de los derechos reclamados se sustenta en la Resolución Fiscal de fecha 4 de noviembre de 2008 (fojas 101) y en las supuestas irregularidades que se habrían cometido durante la investigación preliminar policial y fiscal.

 

5.      Que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional a la denuncia penal de fecha 4 de noviembre de 2008, corresponde que la demanda sea rechazada por falta de conexidad directa y negativa de dicho pronunciamiento fiscal respecto de la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus. Al respecto, este Tribunal viene señalando en reiterada jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya con la emisión de un atestado policial, ello no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En consecuencia, corresponde que la demanda sea rechazada toda vez que las presuntas afectaciones a los derechos reclamados –en la tramitación de la investigación preliminar del delito en sede policial y fiscal– no inciden de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido del hábeas corpus.

 

6.      Que de otro lado, este Colegiado debe advertir que en la demanda se esgrimen argumentos respecto de irresponsabilidad penal del actor sustentada en cuestiones probatorias, pues se alega que “el delito de estafa no existió, los hechos no se condicen con la figura del delito de estafa y que el Atestado Policial no tendría valor probatorio”. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza, [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

7.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS