EXP. N.° 01423-2011-PHC/TC

CAÑETE

VÍCTOR JOSÉ

CALDAS RUIZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor José Caldas Ruiz contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 20, su fecha 2 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero del 2011, don Víctor José Caldas Ruíz interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Ica, don Miguel Angel Díaz Chirinos, alegando la vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa. El recurrente refiere que interpuso denuncia penal, (Expediente N.º 2009-1847), contra don Francisco Roberto Munive Bendezú y otros, por el delito de abuso de autoridad en su agravio. En este proceso se han presentado diversas irregularidades como la falta de notificación de diversas actuaciones procesales, principalmente la expedición de una resolución de sobreseimiento y archivo del cuestionado proceso penal. 

 

2.      Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En consecuencia, el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

3.      Que, en el caso de autos, no se presentan los supuestos señalados en el considerando anterior pues en el Proceso Penal Nº 2009-1847, don Víctor José Caldas Ruiz tiene la calidad de agraviado, por lo que las supuestas irregularidades procesales en el mencionado proceso penal no tienen ninguna incidencia en su derecho a la libertad individual; por lo tanto, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS